CODIFICACION DE LA CONSTITUCION POLITICA

DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

PREAMBULO

1984

La República del Ecuador, fiel a sus orígenes históricos

y decidida a progresar en la realización de su destino, en nombre

de su pueblo, invoca a la protección de Dios y se organiza

fundamentalmente por medio de esta Constitución Política.

TITULO PRELIMINAR

Art. 1. El Ecuador es un Estado soberano, independiente,

democrático y unitario. Su gobierno es republicano, presidencial,

electivo, representativo, responsable y alternativo.

La soberanía radica en el pueblo, que la ejerce por los

órganos del poder público.

El idioma oficial es el castellano. El quichua y las

demás lenguas aborígenes forman parte de la cultura nacional. La

Bandera, el Escudo y el Himno establecidos por la Ley, son los

símbolos de la Patria.

El territorio es inalienable e irreductible, comprende

el de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones

introducidas por los tratados válidos, las islas adyacentes, el

Archipiélago de Colón o Galápagos, el mar territorial, el subsuelo

y el espacio suprayacente respectivo.

La capital es Quito, Distrito Metropolitano.

Art. 2. Es función primordial del Estado fortalecer la unidad

nacional, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales del

hombre y promover el progreso económico, social y cultural de sus

habitantes.

Art. 3. El Estado Ecuatoriano proclama la paz y la cooperación

como sistema de convivencia internacional y la igualdad jurídica de

los estados: condena el uso o la amenaza de la fuerza como medio de

solución de los conflictos y repudia el despojo bélico como fuente

de Derecho. Propugna la solución de las controversias

internacionales por métodos jurídicos y pacíficos y declara que el

Derecho Internacional es norma de conducta de los estados en sus

relaciones recíprocas. Propugna también la comunidad

internacional, así como la estabilidad y fortalecimiento de sus

organismos y dentro de ello la integración iberoamericana, como

sistema eficaz para alcanzar el desarrollo de la comunidad de

pueblos unidos por vínculos de solidaridad, nacidos de la identidad

de origen y cultura.

El Ecuador podrá formar, con uno o más estados

asociaciones para la promoción y defensa de los intereses

nacionales y comunitarios.

Art. 4. El Estado Ecuatoriano condena toda forma de colonialismo,

neocolonialismo y de discriminación o segregación racial. Reconoce

el derecho de los pueblos a liberarse de estos sistemas opresivos.

PRIMERA PARTE

TITULO I

DE LOS ECUATORIANOS Y DE LOS EXTRANJEROS

SECCION I

De la nacionalidad

Art. 5.- Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por

naturalización.

Art. 6.- Es ecuatoriano por nacimiento:

1º El nacido en territorio nacional; y,

2º el nacido en territorio extranjero:

a) De padre o madre ecuatoriano por nacimiento que

estuviere al servicio del Ecuador o de un

organismo internacional o transitoriamente

ausente del país por cualquier causa si no

manifiesta voluntad contraria;

b) de padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que

se domiciliare en el Ecuador y manifestare su

voluntad de ser ecuatoriano; y,

c) de padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que

manifestare su voluntad de ser ecuatoriano entre

los 18 y 21 años de edad, no obstante residir en

territorio extranjero.

Art. 7.- Es ecuatoriano por naturalización.

1º Quien hubiere obtenido la nacionalidad ecuatoriana

por haber prestado servicios relevantes al país;

2º quien hubiere obtenido carta de naturalización;

3º quien hubiere sido adoptado como hijo por

ecuatoriano, mientras sea menor de edad. Conservará

la nacionalidad ecuatoriana si no expresare voluntad

contraria al llegar a su mayor edad; y,

4º quien naciere en el exterior, de padres extranjeros

que después se naturalizaren en el Ecuador, mientras

sea menor de edad. Al llegar a los 18 años

conservará la nacionalidad ecuatoriana si no hiciere

expresa renuncia de ella.

Art. 8.- Ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad

de los cónyuges.

Art. 9.- Los españoles e iberoamericanos de nacimiento que se

domiciliaren en el Ecuador serán considerados ecuatorianos por

naturalización sin perder su nacionalidad de origen, si manifiestan

su expresa voluntad de serlo y los estados correspondientes

aplicaren un régimen de reciprocidad.

Art. 10.- Quien tuviere la nacionalidad ecuatoriana al expedirse

la presente Constitución, continuará en goce de ella.

En cuanto a las personas jurídicas ecuatorianas o

extranjeras se estará a lo dispuesto en la ley.

Art. 11.- La nacionalidad ecuatoriana se pierde:

1º Por traición a la Patria,declarada judicialmente;

2º por adquisición voluntaria de otra nacionalidad,

salvo lo dispuesto en el Art. 9; y,

3º por cancelación de la carta de naturalización.

La nacionalidad ecuatoriana se recupera conforme a la

Ley.

SECCION II

De la ciudadanía

Art. 12.- Son ciudadanos los ecuatorianos mayores de 18 años.

Art. 13.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:

1º Por interdicción judicial, mientras dure ésta, salvo

el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido

declarada fraudulenta;

2º por sentencia que condene a pena privativa de

libertad, mientras dure ésta, salvo el caso de

contravención; y,

3º en los demás casos determinados por la ley.

SECCION III

De la condición jurídica de los extranjeros

Art. l4.- Los extranjeros gozan, en general, de los mismos

derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en

la Constitución y la ley.

Los extranjeros están excluidos del ejercicio de los

derechos políticos.

Art. l5.- El Estado fomenta y facilita la inmigración selectiva.

Exigirá que los extranjeros se dediquen a las

actividades para las que estuvieren autorizados.

Art. 16.- Los contratos celebrados por el Gobierno o por entidades públicas con personas naturales o jurídicas extranjeras, llevarán implícita la renuncia a toda reclamación diplomática; si tales contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña.

Art. l7.- Con arreglo a la ley y a los convenios internacionales,

el Estado garantiza a los extranjeros el derecho de asilo.

Art.18.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras, ni

directa ni indirectamente, pueden adquirir o conservar el dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles, ni arrendarlos,

obtener el uso de aguas, establecer industrias, explotaciones

agrícolas, ni celebrar contratos sobre recursos naturales no

renovables y en general sobre productos del subsuelo y todos los

minerales o substancias cuya naturaleza sea distinta a la del

suelo, en las zonas fronterizas y en las áreas reservadas

establecidas por los organismos competentes, salvo que en

cualquiera de estos casos se obtuviera la autorización que prevé la

ley.

TITULO II

DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

SECCION I

De los derechos de la persona

Art. 19.- Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno

desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de

la persona, el Estado le garantiza:

1º La inviolabilidad de la vida y la integridad

personal. No hay pena de muerte. Quedan prohibidas

las torturas y todo procedimiento inhumano o

degradante;

2º el derecho de vivir en un medio ambiente libre de

contaminación. Es deber del Estado velar para que

este derecho no sea afectado y tutelar la

preservación de la naturaleza. La ley establecerá

las restricciones al ejercicio de determinados

derechos o libertades para proteger el medio

ambiente;

3º el derecho a la honra, a la buena reputación y a la

intimidad personal y familiar;

4º el derecho a la libertad de opinión y a la expresión

del pensamiento por cualquier medio de comunicación

social, sin perjuicio de las responsabilidades

previstas en la ley.

Toda persona que fuere afectada por afirmaciones

inexactas o agraviada en su honra por publicaciones

hechas por la prensa u otros medios de comunicación

social, tendrá derecho a que éstos hagan la

rectificación correspondiente en forma gratuita;

5º la igualdad ante la ley.

Se prohibe toda discriminación por motivos de raza,

color, sexo, idioma, religión, filiación política o de

cualquier otra índole, origen social o posición

económica o nacimiento.

La mujer cualesquiera sea su estado civil, tiene iguales

derechos y oportunidades que el hombre en todos los

órdenes de la vida pública, privada y familiar,

especialmente en lo civil, político, social y cultural;

6º la libertad de conciencia y la de religión, en forma

individual o colectiva, en público o privado. Las

personas practicarán libremente el culto que

profesen con las únicas limitaciones que la ley

prescriba para proteger la seguridad, la moral

pública o los derechos fundamentales de las demás

personas;

7º la inviolabilidad de domicilio.

Nadie puede penetrar en él ni realizar inspecciones o

registros, sin la autorización de la persona que en él

habita o por orden judicial, en los casos y forma que

establece la ley;

8º la inviolabilidad y el secreto de la

correspondencia. Sólo podrá ser aprehendida, abierta

y examinada en los casos previstos por la ley. Se

guardará secreto de los asuntos ajenos al hecho que

motivare su examen. El mismo principio se observará

con respecto a las comunicaciones telegráficas,

cablegráficas y telefónicas. Los documentos

obtenidos con violación de esta garantía, no harán

fe en juicio;

9º el derecho a transitar libremente por el territorio

nacional y escoger su residencia.

Los ecuatorianos gozan de libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros se estará a lo dispuesto en la ley.

10º el derecho a dirigir quejas y peticiones a las

autoridades, pero en ningún caso a nombre del

pueblo; y, a recibir la atención o respuestas

pertinentes y en el plazo adecuado, conforme a la

ley;

11º la libertad de trabajo, comercio e industria, con sujeción a la ley.

Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso;

12º la libertad de contratación con sujeción a la ley;

13º el derecho de asociación y de libre reunión con

fines pacíficos ;

14º el derecho a un nivel de vida que asegure la salud,

la alimentación, el vestido, la vivienda, la

asistencia médica y los servicios sociales

necesarios;

l5º el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas.

Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas, sino en los casos previstos por la ley;

16º el derecho a participar en la vida cultural de la

comunidad;

17º la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

a) Prohíbese la esclavitud o la servidumbre en

todas sus formas;

b) ninguna persona podrá sufrir prisión por

deudas, costas, honorarios, impuestos, multas ni

otras obligaciones, excepto el caso de alimentos

forzosos;

c) nadie será reprimido por acto u omisión que en

el momento de cometerse no estuviere tipificado

ni reprimido como infracción penal, ni podrá

aplicársele una pena no prevista en la ley. En

caso de conflicto de dos leyes penales se

aplicará la menos rigurosa, aún cuando ésta

fuere posterior a la infracción;

En caso de duda, la ley penal se aplicará en el sentido más favorable al reo.

El régimen penal tendrá por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación social de los penados;

d) ninguna persona puede ser distraída del juez

competente ni juzgada por tribunales de

excepción o por comisiones especiales creadas al

efecto, cualesquiera que fuese su denominación;

e) nadie podrá ser penado sin juicio previo ni

privado del derecho de defensa en cualquier

estado y grado de proceso. Toda persona

enjuiciada por una infracción penal tendrá

derecho a contar con un defensor, así como a

obtener que se compela a comparecer a los

testigos de descargo;

f) nadie podrá ser obligado a declarar en juicio

penal contra su cónyuge o sus parientes dentro

del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad o compelido a declarar con juramento en

contra de sí mismo, en asuntos que puedan

ocasionarle responsabilidad penal;

g) se presume inocente a toda persona mientras no

se haya declarado su culpabilidad mediante

sentencia ejecutoriada;

h) nadie será privado de su libertad sino en virtud

de orden escrita de autoridad competente, en los

casos, por el tiempo y con las formalidades

prescritas por la ley, salvo delito flagrante,

en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin

fórmula de juicio por más de 24 horas: en

cualquiera de los casos no podrá ser

incomunicado por más de 24 horas:

i) toda persona será informada inmediatamente de la

causa de us detención; y,

j) toda persona que creyere estar ilegalmente

privada de su libertad puede acogerse al habeas

corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por

interpuesta persona, sin necesidad de mandato

escrito ante el Alcalde o Presidente del Concejo

bajo cuya jurisdicción se encuentre o ante quien

haga sus veces. La autoridad municipal ordenará

inmediatamente que el recurrente sea conducido a su presencia y se exhiba la orden de privación

de la libertad. Su mandato será obedecido sin

observación, ni excusa por los encargados del

centro de rehabilitación social o lugar de

detención.

Instruído de los antecedentes, el Alcalde o Presidente del Concejo dispondrá la inmediata libertad del reclamante, si el detenido no fuere presentado o si no se exhibiere la orden, o si ésta no cumpliere los requisitos legales, o si se hubiere justificado el fundamento del recurso. El funcionario o empleado que no

acatare la orden será destituido inmediatamente de su cargo o empleo sin más trámite por el Alcalde o Presidente del Concejo, quien comunicará la destitución a la Contraloría y a la autoridad que deba nombrar su reemplazo.

El empleado destituído, luego de haber puesto en

libertad al detenido, puede reclamar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de ocho días de notificado de su destitución.

Art. 20.- El Estado y más entidades del sector público estarán

obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que

les irrogaren como consecuencia de los servicios públicos o de los

actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus

cargos.

Las entidades antes mencionadas, en tales casos tendrán

derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los

funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente

declarada, hubieren causado los perjuicios. La responsabilidad

penal de tales funcionarios y empleados será establecida por los

jueces competentes.

Art. 21.- Cuando una sentencia condenatoria haya sido reformada o

revocada por efecto del recurso de revisión, la persona que haya

sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada

e indemnizado por el Estado conforme a la ley.

SECCION II

De la familia

Art. 22.- El Estado protege a la familia como célula fundamental

de la sociedad y le garantiza las condiciones morales, culturales y económicas que favorezcan a la consecución de sus fines.

Protege, igualmente, el matrimonio, la maternidad y el

haber familiar.

El matrimonio se funda en el libre consentimiento de los

contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad

legal de los cónyuges.

Art. 23.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer,

libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar

de hecho por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que

señale la ley, dará lugar a una sociedad de bienes, que se sujetará

a las regulaciones de la sociedad conyugal, en cuanto fueren

aplicables, salvo que hubieren estipulado otro régimen económico o

constituido en beneficio de sus hijos comunes, patrimonio familiar.

Art. 24.- Se propugna la paternidad responsable y la educación

apropiada para la promoción de la familia, así como se garantiza el

derecho de los padres a tener el número de hijos que puedan

mantener y educar.

Reconócese el patrimonio familiar inembargable en la

cuantía y condiciones que establezca la ley; y, con las

limitaciones de ésta, garantízase los derechos de testar y de

heredar.

Art. 25.- El Estado protege a los progenitores en el ejercicio de

la autoridad paterna y vigila el cumplimiento de las obligaciones

recíprocas de padres e hijos. Estos tienen los mismos derechos, sin

considerar sus antecedentes de filiación.

Al inscribirse el nacimiento no se exigirá declaración

sobre la calidad de filiación; y, al otorgarse el documento de

identidad, no se hará referencia a la misma, ni a la calidad de

adoptado.

El hijo será protegido desde su concepción y se

garantiza el amparo del menor, a fin de que su crecimiento y

desarrollo sean adecuados para su integridad moral, mental y

física, así como para su vida en el hogar.

SECCION III

De la educación y cultura

Art. 26.- El Estado fomentará y promoverá la cultura, la creación

artística y la investigación científica; y, velará por la

conservación del patrimonio cultural y la riqueza artística e

histórica de la Nación.

Art. 27.- La educación es deber primordial del Estado. La

educación oficial es laica y gratuita en todos sus niveles.

Se garantiza la educación particular.

Se reconoce a los padres el derecho de dar a sus hijos

la educación que a bien tuvieren.

La educación se inspirará en principios de nacionalidad,

democracia, justicia social, paz, defensa de los derechos humanos y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal.

La educación tendrá un sentido moral, histórico y

social; y estimulará el desarrollo de la capacidad crítica del

educando para la comprensión cabal de la realidad ecuatoriana, la

promoción de una auténtica cultura nacional, la solidaridad humana

y la acción social y comunitaria.

El Estado garantizará el acceso a la educación de todos

los habitantes sin discriminación alguna.

Se garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.

La educación en el nivel primario y en el ciclo básico

del nivel medio es obligatoria. Cuando se imparta en

establecimientos oficiales, se proporcionará gratuitamente los

servicios de carácter social.

En los sistemas de educación que se desarrollen en las

zonas de predominante población indígena, se utilizará como lengua

principal de educación el quichua o la lengua de la cultura

respectiva; y el castellano, como lengua de relación

intercultural.

El Estado formulará y llevará a cabo planes para

erradicar el analfabetismo.

Los planes educacionales propenderán al desarrollo

integral de la persona y de la sociedad.

Se garantiza la estabilidad y la justa remuneración de

los educadores en todos los niveles. La ley regulará la

designación, traslado, separación y los derechos de escalafón y

ascenso.

El Estado suministrará ayuda a la educación particular

gratuita, sin perjuicio de las asignaciones establecidas para dicha

educación y para las universidades particulares. Los consejos

provinciales podrán colaborar para los mismos fines.

Art. 28. Las universidades y escuelas politécnicas tanto oficiales

como particulares son autónomas y se regirán por la ley y su propio

estatuto.

Para asegurar el cumplimiento de los fines, funciones y

autonomía de las universidades y escuelas politécnicas, el Estado

creará e incrementará el patrimonio universitario y politécnico.

Sus recintos son inviolable. No podrán ser allandos sino en los

casos y términos en que puede serlo la morada de una persona.

Su vigilancia y el mantenimiento del orden interno serán

de competencia y responsabilidad de sus autoridades.

No podrán, el Ejecutivo ni ninguno de sus órganos,

autoridades o funcionarios, clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, ni privarlas de sus rentas o asignaciones

presupuestarias.

Serán funciones principales de las universidades y

escuelas politécnicas: el estudio y planteamiento de soluciones

para los problemas del país; la creación y desarrollo de la

cultura nacional y su difusión en los sectores populares; la

investigación científica, la formación profesional y técnica, la

contribución para crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana,

señalando para ello métodos y orientaciones.

SECCION IV

De la seguridad social y la promoción popular

Art. 29.- Todos los ecuatorianos tienen derecho a la seguridad

social, que comprende:

1º El seguro social que tiene como objetivo proteger al

asegurado y a su familia en los casos de enfermedad,

maternidad, desocupación, invalidez, vejez y

muerte. Se financiará con el aporte equitativo del

Estado, de los empleadores y asegurados.

Se procurará extenderlo a toda la población.

El seguro social es un derecho irrenunciable de los

trabajadores.

Se aplicará mediante una institución autónoma; en sus organismos directivos tendrán representación igual el Estado, los empleadores y los asegurados. Los fondos y reservas del seguro social, que son propios y distintos de los del Fisco, no se

destinarán a otros fines que a los de su creación y funciones.

Las prestaciones del seguro social en dinero no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán excentas de impuestos fiscales y municipales.

El Estado y el Seguro Social adoptarán las medidas para facilitar la afiliación voluntaria; y, para poner en vigencia la afiliación del trabajador agrícola;

2º la atención a la salud de la población de las

ciudades y el campo, por medio de la socialización

de la medicina, de los diferentes organismos

encargados de su ejecución y de la creación de la

correspondiente infraestructura, de acuerdo con la

ley; la aplicación de programas tendientes a

eliminar el alcoholismo y otras toxicomanías y a

disminuir la mortalidad infantil; y,

3º la asistencia social, establecida y regulada por el

Estado, de acuerdo con la ley.

Art. 30.- El Estado contribuirá a la organización y promoción de

los diversos sectores populares, sobre todo del campesinado, en los

moral, cultural, económico y social, que les permita su efectiva

participación en el desarrollo de la comunidad.

Estimulará los programas de vivienda de interés social.

Promoverá los medios de subsistencia a quienes carecen

de recursos y no están en condiciones de adquirirlos, ni cuentan

con persona o entidad obligada por la ley a suministrárselos.

Promoverá el servicio social y civil de la mujer y

estimulará la formación de agrupaciones femeninas para su

integración en la vida activa y en el desarrollo del país; y, la

capacitación de la mujer campesina y la de los sectores marginados.

SECCION V

Del trabajo

Art. 3l.- El trabajo es un derecho y un deber social. Goza de la

protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a

su dignidad una existencia decorosa y una remuneración justa, que

cubra sus necesidades y las de su familia; y, se regirá por las

siguientes normas fundamentales:

a) La legislación del trabajo y su aplicación se

sujetará a los principios del derecho social;

b) el Estado propenderá a eliminar la desocupación y la

subocupación;

c) el Estado garantiza la intangibilidad de los

derechos reconocidos a los trabajadores y adoptará

las medidas para su ampliación y mejoramiento;

d) los derechos del trabajador son irrenunciables. Será

nula toda estipulación que implique renuncia,

disminución o alteración de ellos. Las acciones para

reclamarlas prescribirán en el tiempo señalado por

la ley, contando desde la terminación de la relación

laboral;

e) en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o

contractuales en materia laboral, se aplicarán en el

sentido más favorable a los trabajadores;

f) la remuneración del trabajo será inembargable, salvo

para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que

deba el patrono por razón del trabajo constituirá

crédito privilegiado de primera clase, con

preferencia aún a los hipotecarios;

g) los trabajadores participarán en las utilidades

líquidas de las empresas, de conformidad a la Ley;

h) se garantiza el derecho de asociación sindical de

los trabajadores y empleadores, y su libre

desenvolvimiento, sin autorización previa, conforme

a la ley;

i) Se reconoce y garantiza el derecho de los

trabajadores a la huelga y el de los empleadores al

paro, de conformidad con la ley;

j) sin perjuicio de la responsabilidad principal del

obligado directo y dejando a salvo el derecho de

repetición, la persona en cuyo provecho se realice

la obra o se preste el servicio es responsable

solidaria del cumplimiento de las leyes sociales,

aunque el contrato de trabajo se efectúe por

intermediario;

k) los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos

a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados

por los empleadores y trabajadores, presididos por

un funcionario del trabajo, tribunales que serán los

únicos competentes para la calificación, tramitación

y resolución de los conflictos; y,

l) para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho

el trabajador se entenderá como remuneración todo lo

que el trabajador perciba en dinero, en servicios o

en especies, inclusive lo que percibe por los

trabajos extraordinarios y suplementarios, a

destajo, comisiones, participación en beneficios o

cualquiera otra retribución que tenga carácter

normal en la industria o servicio.

Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los

viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta y

decimoquinta remuneraciones, la compensación salarial, la

bonificación complementaria y el beneficio que representen los

servicios de orden social.

SECCION VI

De los Derechos Políticos

Art. 32.- Los ciudadanos ecuatorianos gozan del derecho de elegir

y ser elegidos; de presentar proyectos de ley al Congreso

Nacional; de ser consultados en los casos previstos en la

Constitución; de fiscalizar los actos de los órganos del Poder

Público; y, de desempeñar empleos y funciones públicas, en las

condiciones determinadas por la ley.

Art. 33.- El voto es universal, igual, directo y secreto,

obligatorio para los que sepan leer y escribir y facultativo para

los analfabetos. Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que

hubieren cumplido l8 años de edad y se hallen en goce de los

derechos políticos.

Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo no

harán uso de ese derecho.

Art. 34.- Se garantiza la representación proporcional de las

minorías en las elecciones pluripersonales, de conformidad con la

ley.

Art. 35.- Establécese la consulta popular en los casos previstos

por esta Constitución. La decisión adoptada por este medio será

obligatoria.

Art. 36.- Se garantiza el derecho de fundar partidos políticos y

participar en ellos en las condiciones establecidas en la Ley. Los

partidos políticos gozarán de la protección del Estado para su

organización y funcionamiento.

Art. 37.- Unicamente los partidos políticos reconocidos por la ley

pueden presentar candidatos para una elección popular. Para

intervenir como candidato en toda elección popular, además de los

otros requisitos exigidos por la Constitución, se requiere estar

afiliado a un partido político.

Art. 38.- Para que un partido político pueda ser reconocido

legalmente e intervenir en la vida pública del Estado, debe cumplir

los siguientes requisitos: sustentar principios doctrinarios que

lo individualicen y un programa de acción política en consonancia

con el sistema democrático; contar con el número de afiliados,

estar organizado a escala nacional y obtener en las elecciones el

cuociente electoral, de conformidad con la ley.

El partido político que no obtenga, por lo menos, el

cuociente señalado por la Ley queda disuelto de pleno derecho.

Art. 39.- El ejercicio de la función pública es un servicio a la

colectividad. No hay autoridad exenta de responsabilidad en el

desempeño de sus funciones. Se sancionará de manera especial el

enriquecimiento ilícito y el incremento patrimonial de origen no

justificado de los funcionarios y empleados públicos, de acuerdo

con la ley.

Todo órgano del Poder Público es responsable y no puede

ejercer otras atribuciones que las consignadas en esta Constitución

y en las demás leyes.

Todo funcionario público, inclusive los representantes

de elección popular, antes de tomar posesión de su cargo y al cesar

en el mismo, deberán declarar juramentadamente el monto de sus

bienes y rentas. La ley regulará el cumplimiento de esta

obligación.

Art. 40.- La Carrera Administrativa garantizará los derechos y

establecerá las obligaciones de los servidores públicos.

Art. 41.- Ninguna persona podrá desempeñar dos o más cargos

públicos a excepción de los profesores universitarios quienes,

además del cargo público, podrán ejercer la docencia; y de los

profesionales telegrafistas y radiotelegrafistas, quienes podrán

ejercer otro cargo público.

Prohíbese el nepotismo en la forma que señala la ley.

Art. 42.- En ningún caso se concederá la extradición de un

ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.

Art. 43.- Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos

tienen derecho de asilo, que lo ejercerán de conformidad con la ley

y los convenios internacionales.

SECCION VII

Regla General

Art. 44.- El Estado garantiza a todos los individuos, hombres o

mujeres que se hallen sujetos a su jurisdicción, el libre y eficaz

ejercicio y goce de los derechos civiles, políticos, económicos,

sociales y culturales, enunciados en las declaraciones, pactos

convenios y más instrumentos internacionales vigentes.

TITULO III

DE LA ECONOMIA

SECCION I

Disposición General

Art. 45.- La organización y funcionamiento de la economía deberá

responder a los principios de eficiencia y justicia social, a fin

de asegurar a todos los habitantes una existencia digna,

permitiéndoles, al mismo tiempo, iguales derechos y oportunidades

frente a los medios de producción y de consumo.

El desarrollo, en el sistema de economía de mercado,

procederá al incremento de la producción y tenderá fundamentalmente

a conseguir un proceso de mejoramiento y progreso integral de todos

los ecuatorianos. La acción del Estado tendrá como objetivo hacer

equitativa la distribución del ingreso y de la riqueza en la

comunidad.

Se prohibe, y la Ley reprimirá, cualquier forma de abuso

del poder económico, inclusive las uniones y agrupaciones de

empresas que tiendan a dominar los mercados nacionales, a eliminar

la competencia o a aumentar arbitrariamente los lucros.

SECCION II

De los Sectores de la Economía

Art. 46.- La economía ecuatoriana funciona a través de cuatro

sectores básicos:

1º El sector público, compuesto por las empresas de

propiedad exclusiva del Estado.

Son áreas de explotación económica reservadas al Estado:

a) Los recursos naturales no renovables y, en

general, los productos del subsuelo y todos los

minerales y sustancias cuya naturaleza sea

distinta de la del suelo;

b) los servicios de agua potable, fuerza eléctrica

y telecomunicaciones; y,

c) las empresas estratégicas definidas por la ley.

El Estado ejerce sus actividades en las ramas

empresariales o actividades económicas que, por su trascendencia y magnitud, puedan tener decisoria influencia económica o política y se haga necesario orientarlas hacia el interés social.

El Estado, excepcionalmente, podrá delegar a la

iniciativa privada, el ejercicio de cualesquiera de las actividades antes mencionadas, en los casos que la Ley establezca;

2º el sector de la economía mixta, integrado por las

empresas de propiedad de particulares en asociación

con entidades del sector público.

El Estado participará en empresas de economía mixta para promover la inversión en áreas en las cuales el sector privado no pueda hacerlo sin el concurso del sector público;

3º el sector comunitario o de autogestión, integrado

por empresas cooperativas, comunales o

similares,cuya propiedad y gestión pertenezcan a la

comunidad de personas que trabajen permanentemente

en ellas.

El Estado dictará leyes para la regulación y desarrollo de este sector; y,

4º el sector privado integrado por empresas cuya

propiedad corresponde a una o varias personas

naturales o jurídicas de derecho privado y en

general, por empresas que no estén comprendidas en

los otros sectores de la economía.

Art. 47.- Para fines de orden social, el sector público, mediante

el procedimiento y forma de pago que indique la ley, puede

nacionalizar o expropiar en su caso, previa justa indemnización,

los bienes, derechos y actividades que pertenezcan a los otros

sectores, para sí o para cualesquiera de los demás sectores

mencionados.

Se prohibe toda confiscación.

SECCION III

De la Propiedad

Art. 48.- La propiedad, en cualesquiera de sus formas, constituye

un derecho que el Estado reconoce y garantiza para la organización

de su economía, mientras cumpla su función social. Esta deberá

traducirse en una elevación y redistribución del ingreso, que

permita a toda la población compartir los beneficios de la riqueza

y el desarrollo.

Art. 49.- El Estado estimula la propiedad y gestión de los

trabajadores en las empresas por medio de la transferencia de

acciones o participaciones a favor de éstos. El porcentaje de

utilidad de las empresas que corresponda a los trabajadores será

pagado en dinero o en acciones o participaciones de conformidad con

la ley, la que establecerá los resguardos necesarios para que éstas

beneficien permanentemente al trabajador y a su familia.

Art. 50.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la

conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán

expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro de

conformidad con la ley.

Art. 51.- El Estado garantiza la propiedad de la tierra, directa y eficazmente trabajada por su propietario. Debe crear la

conveniente infraestructura para el fomento de la producción

agropecuaria y estimular a la empresa agrícola.

La política del Estado, en cuanto a reforma agraria y a

la estructura de la propiedad en el sector rural, tiene como

objetivos el desarrollo económico, la elevación del nivel de vida y la redistribución de la riqueza y de los ingresos.

Se proscribe el acaparamiento de la tierra y el

latifundio. Se propenderá a la integración de unidades de

producción y a concentrarlas mediante la eliminación del

minifundio. Se estimula la producción comunitaria y cooperativa.

Se organiza y fomenta la colonización, para ampliar la

frontera agrícola y obtener el reasentamiento equilibrado de la

población en el territorio nacional.

SECCION IV

Del Sistema Tributario

Art. 52.- El régimen tributario se rige por los principios básicos

de igualdad, proporcionalidad y generalidad. Los tributos, además

de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios,

servirán como instrumento de política económica general.

Las leyes tributarias estimularán la inversión, la

reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional.

Procurarán una justa distribución de las rentas y de la riqueza

entre todos los habitantes del país.

Art. 53.- Sólo se pueden establecer, modificar o extinguir

tributos por acto legislativo de órgano competente. No se dictarán

leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los

contribuyentes.

Las tasas y las contribuciones especiales se crearán y

regularán de acuerdo con la ley.

SECCION IV

Del Sistema Monetario

Art. 54.- A la Junta Monetaria, que ejerce sus funciones dentro de

las normas establecidas por la ley, le corresponde la conducción de

la política en lo referente a la moneda nacional.

El Banco Central del Ecuador es el ejecutor de la

política monetaria.

Art. 55.- La unidad monetaria es el Sucre. El Presidente de la

República fijará y modificará la relación de su cambio

internacional, de conformidad con la Ley. La emisión de monedas

metálicas y de billetes, que tienen poder liberatorio ilimitado, es

atribución exclusiva del Banco Central del Ecuador.

SEGUNDA PARTE

TITULO I

DE LA FUNCION LEGISLATIVA

SECCION I

Del Congreso Nacional

Art. 56.- La Función Legislativa es ejercida por el Congreso

Nacional, con sede en Quito, integrado por doce diputados elegidos

por votación nacional; dos diputados elegidos por cada provincia,

a excepción de las de menos de cien mil habitantes que eligen uno;

y además, por un diputado elegido por cada trescientos mil

habitantes o fracción que pase de doscientos mil.

Los diputados son elegidos entre los candidatos

presentados por los partidos políticos reconocidos legalmente, en

listas que son calificadas por la Función Electoral, de acuerdo con

la ley. La base de elección de trescientos mil o fracción de

doscientos mil se aumenta en la misma proporción en que se

incremente la población nacional, de acuerdo con los censos.

Excepcionalmente el Congreso se reunirá en cualquier

otra ciudad.

Art. 57.- Los diputados nacionales durarán cuatro años en sus

funciones y podrán se reelegidos después de un período

legislativo. Deben ser ecuatorianos por nacimiento; gozar de los

derechos de ciudadanía; estar afiliados a uno de los partidos

políticos legalmente reconocidos y tener treinta años de edad, por

lo menos, al momento de la elección.

Los diputados provinciales durarán dos años en sus

funciones y podrán ser reelegidos después de un período

legislativo.

Para ser elegido diputado provincial se requerirá ser

ecuatoriano por nacimiento; gozar de los derechos de ciudadanía;

estar afiliado a uno de los partidos políticos legalmente

reconocidos; tener veinticinco años de edad por lo menos, al

momento de la elección; y, ser oriundo de la provincia respectiva

o haber tenido su residencia principal de modo ininterrumpido en

ella tres años, por lo menos, inmediatamente anteriores a la

elección.

Art. 58.- No pueden ser miembros del Congreso Nacional:

a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los

Ministros Secretarios de Estado, el Contralor

General, el Procurador General, el Ministro Fiscal

General, los Miembros del Tribunal Supremo

Electoral, los Superintendentes de Bancos y de

Compañías; y, el Presidente del Consejo Superior y

el Director General del Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social;

b) los empleados públicos y, en general, los que

perciben sueldos del erario nacional o los que lo

hubieren percibido seis meses antes de la elección;

c) los que ejerzan mando o jurisdicción o lo hubieren

ejercido dentro de seis meses anteriores a la

elección;

d) Los presidentes, gerentes y representantes legales

de los bancos y demás instituciones de crédito

establecidos en el Ecuador, así como los de sus

sucursales o agencias;

e) los que por sí o por interpuesta persona tengan

contratos con el Estado, sea como personas naturales

o como representantes de personas jurídicas;

f) los militares en servicio activo;

g) los ministros de cualquier culto y los miembros de

comunidades religiosas;

h) los representantes legales y apoderados de compañías

extranjeras;

i) los que se encuentren impedidos por otras

disposiciones legales.

La dignidad del legislador no significa función o cargo público.

Art. 59.- El Congreso Nacional se reúne en pleno, sin necesidad de

convocatoria, en Quito, el 10 de agosto de cada año y sesiona

durante sesenta días improrrogables, para conocer exclusivamente de

los siguientes asuntos:

a) Nombrar de entre sus miembros al Presidente y

Vicepresidente del Congreso, quienes durarán un año

en sus funciones;

b) posesionar al Presidente y al Vicepresidente de la

República, proclamados electos por el Tribunal

Supremo Electoral;

c) interpretar la Constitución;

d) expedir, modificar, reformar, derogar e interpretar

las leyes; establecer o suprimir impuestos, tasas u otros ingresos públicos;

e) fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y demás

órganos del Poder Público y conocer los informes que

le sean presentados por sus titulares;

f) proceder al enjuiciamiento político durante el

ejercicio de sus funciones y hasta un año después de

terminadas, del Presidente y Vicepresidente de la

República, de los Ministros Secretarios de Estado;

de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia,

Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Tribunal

Fiscal; de los Miembros del Tribunal de Garantías

Constitucionales y de los del Tribunal Supremo

Electoral; del Contralor General y del Procurador

General del Estado; del Ministro Fiscal General y

de los Superintedentes de Bancos y de Compañías, por

infracciones cometidas en el desempeño de sus

cargos; y, resolver su censura en el caso de

declaratoria de culpabilidad, lo que producirá como

efecto su destitución e inhabilidad para desempeñar

cargos públicos durante el mismo período.

El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo podrán ser enjuiciados por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que afectare gravemente al honor nacional;

g) conocer y resolver sobre las excusas y renuncias del

Presidente y del Vicepresidente de la República y de

los Magistrados o Miembros Funcionarios de Cortes,

Tribunales y Organismos, a que se refiere la letra

anterior, a excepción de los Ministros de Estado;

h) aprobar o desaprobar los tratados públicos y demás

convenciones internacionales;

i) conceder o negar al Presidente y Vicepresidente de

la República los permisos que le sean necesarios;

j) nombrar al Contralor General, al Procurador General,

al Ministro Fiscal y a los Superintendentes de

Bancos y de Compañías, de las ternas que le sean

enviadas por el Presidente de la República y

removerlos, su fuere del caso;

k) conceder amnistía general por delitos políticos e

indultos por delitos comunes, cuando lo justifique

algún motivo trascendental; y,

l) los demás indicados en la Constitución y las leyes.

Art. 60.- El Congreso Nacional constituirá cuatro comisiones

legislativas integradas con siete diputados cada una.

Estas Comisiones se ocuparán respectivamente:

a) De lo Civil y Penal;

b) De lo Laboral y Social;

c) De lo Tributario, Fiscal, Bancario y de

Presupuesto; y,

d) De lo Económico, Agrario, Industrial y Comercial.

La Comisiones conocerán de materias afines y laborarán todo el año y a tiempo completo.

Es facultad privativa del Plenario de las Comisiones

Legislativas la codificación de las leyes.

Art. 6l.- Para el cumplimiento de sus labores y de las Comisiones

Legislativas, el Congreso dictará la Ley Orgánica de la Función

Legislativa.

Art. 62.- Los Miembros del Congreso Nacional actuarán con sentido

nacional y no podrán desempeñar ningún cargo público, a excepción

de la docencia universitaria; ni ejercer su profesión durante el

período de sesiones del Congreso Nacional y del Plenario de las

Comisiones Legislativas, en su caso. Durante el desempeño de sus

funciones gozarán de inmunidad parlamentaria, salvo en el caso de

delito flagrante, que deberá ser calificado por el Congreso

Nacional.

Art. 63.- Las comisiones legislativas serán renovadas,

parcialmente, en los períodos y en la forma que señala la ley. Sus

miembros pueden ser reelegidos.

Art.64.- El Congreso puede sesionar extraordinariamente,

convocado por su Presidente, por el Presidente de la República o

por las dos terceras partes de sus miembros, para conocer

exclusivamente de los asuntos materia de la convocatoria.

SECCION II

De la Formación y Sanción de Leyes

Art.65.- La iniciativa para la expedición de las leyes

corresponde a los Legisladores, al Congreso Nacional, a las

Comisiones Legislativas, al Presidente de la República, a la Corte

Suprema de Justicia, al Tribunal Fiscal y al Tribunal de lo

Contencioso Administrativo.

Reconócese la iniciativa popular para reformar la

Constitución y para la reforma y expedición de leyes. El ejercicio

de este derecho lo regulará la ley.

Si el Presidente de la República presentare un proyecto

de ley, podrá intervenir en la discusión, sin voto, por sí o

mediante delegación, para lo cual se lo convocará expresamente.

Si un proyecto de ley en materia económica fuere

presentado por el Presidente de la República y calificado por él de

urgente, el Congreso Nacional, o en su receso el Plenario de las

Comisiones Legislativas, deberá aprobarlo, reformarlo o negarlo,

dentro de un plazo de quince días; si no lo hiciere, el Presidente

de la República podrá promulgarlo como Decreto- Ley en el Registro

Oficial y entrará en vigencia hasta que el Congreso Nacional lo

reforme o derogue. La reforma recibirá el mismo trámite que para

la formación de la ley, prevista en el Art. 67 de esta

Constitución. La derogatoria se hará en la misma forma, pero el

Presidente de la República no podrá objetarla.

Art. 66.- El Congreso Nacional conoce, aprueba o niega proyectos

de ley. En su receso esta atribución corresponde al Plenario de

las Comisiones Legislativas.

Art. 67.- La aprobación de una ley exigirá su discusión en dos

debates; antes del primer debate, se dará lectura al proyecto y

los legisladores podrán hacer las observaciones a que hubiere

lugar. Ningún proyecto de ley podrá discutirse, sin que su texto

sea entregado con quince días de anticipación a cada legislador.

El mismo procedimiento se observará en el seno de la comisión

legislativa correspondiente a excepción del caso contemplado en el

inciso cuarto del Art. 65.

Si en el curso del primer debate, se presentaren

observaciones al proyecto, éste volverá a la comisión de origen

para que informe exclusivamente sobre aquellas. En el curso del

segundo debate, no podrán presentar observaciones que impliquen

modificación, alteración o cambio del proyecto, a no ser que cuente

con el apoyo de las dos terceras partes de los legisladores

asistentes a la sesión correspondiente del Congreso o del Plenario

de las Comisiones Legislativas.

Dentro del plazo de noventa días contado desde la

promulgación de una ley, y cuando ésta lo establezca, el Ejecutivo

dictará el reglamento a la misma, para su aplicación, excepto en el

caso previsto en el segundo inciso letra c) del Art. 78.

Los actos legislativos que no creen o extingan derechos,

ni modifiquen o interpreten la ley, tendrán el carácter de acuerdos

o resoluciones.

Art. 68.- El Congreso Nacional, o en su receso el Plenario de las

Comisiones Legislativas, luego de aprobar una ley la someterá a

conocimiento del Presidente de la República, para que la sancione u objete. Sancionada la ley o no habiendo objeciones dentro de los

diez días de recibida por el Presidente de la República, será

promulgada.

Art. 69.- Las leyes aprobadas por el Congreso Nacional o por el

Plenario de las Comisiones Legislativas, que fueren objetadas por

el Presidente de la República sólo pueden ser consideradas por el

Congreso después de un año de la fecha de objeción. Sin embargo,

el Congreso Nacional puede pedir al Presidente de la República que

las someta a consulta popular.

Si la objeción recayere en una parte de la ley, el

Congreso Nacional la rectificará, aceptando la objeción, o la

ratificará en dos debates, con el voto favorable de las dos

terceras partes de sus miembros y se procederá a su promulgación.

SECCION III

Del Prepuesto del Estado

Art. 70.- La formulación de la proforma del presupuesto

corresponde a la Función Ejecutiva.

La respectiva comisión legislativa, con el asesoramiento

del organismo técnico del Ejecutivo, conoce y discute la proforma

presentada por éste y en caso de discrepancia, informará al

Congreso, el que, en un solo debate, lo resolverá.

Si no hubieren discrepancias o si éstas hubiesen sido

resueltas por el Congreso, el presupuesto del Estado queda aprobado

definitivamente y no puede ser objetado por el Ejecutivo.

Art. 71.- El presupuesto se dictará anualmente y contendrá todos

los ingreso y egresos del Estado, incluyendo los de las entidades

autónomas destinadas a la atención de los servicios públicos y a la

ejecución de programas de desarrollo económico y social, a

excepción de las indicadas en la letra b) del Art. 125, así como de

las creadas por acto legislativo seccional para la prestación de

servicios públicos.

Los gastos administrativos del presupuesto no podrán ser

cubiertos con empréstitos extranjeros.

En el presupuesto se destinará no menos del treinta por

ciento de los ingresos corrientes del gobierno central, para la

educación y la erradicación del analfabetismo.

Art. 72.- El Congreso Nacional no expedirá leyes que aumenten el

gasto público o que deroguen o modifiquen las que establezcan

ingresos comprendidos en el presupuesto del Estado, sin que, al

mismo tiempo, establezca fuentes de financiamiento, cree nuevas

rentas sustitutivas o aumente las existentes.

La creación de nuevos gravámenes para el financiamiento

del presupuesto del Estado, se sujetará a los dispuesto en esta

Constitución y en la ley.

TITULO II

DE LA FUNCION EJECUTIVA

SECCION I

Del Presidente de la República

Art. 73.- La Función Ejecutiva es ejercida por el Presidente de la

República, quien representa al Estado. Durará un período de cuatro

años y no podrá ser reelegido.

Art. 74.- Para ser Presidente de la República se requiere ser

ecuatoriano por nacimiento; estar en goce de los derechos de

ciudadanía; tener 35 años de edad, por lo menos, al momento de la

elección; estar afiliado a uno de los partidos reconocidos

legalmente; y, elegido por mayoría absoluta de sufragios, en

votación directa, universal y secreta, conforme a ley.

Art. 75.- El Presidente de la República cesa definitivamente en

sus funciones y deja vacante el cargo:

a) Por terminación del período para el cual fue

elegido;

b) por muerte;

c) por renuncia aceptada por el Congreso Nacional;

d) por incapacidad física o mental declarada por el

Congreso Nacional; y,

e) por destitución o abandono del cargo, declarado por

el Congreso Nacional.

Art.76.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente de

la República, le subrogarán:

a) El vicepresidente de la República;

b) el Presidente del Congreso Nacional; o,

c) el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Son casos de falta temporal del Presidente de la

República:

a) La enfermedad que le impida transitoriamente ejercer

su función; y,

b) la licencia.

Art. 77.- El Presidente de la República, durante el desempeño de

sus funciones, no podrá ausentarse del país sin autorización del

Congreso Nacional o en receso de éste, del Tribunal de Garantías

Constitucionales.

No podrá ausentarse de Quito por más de treinta días

consecutivos.

Cualquier actitud contraria a estos preceptos se

considerará como abandono del cargo.

Tampoco podrá ausentarse del país durante el año

inmediatamente posterior a la cesación de sus funciones, sin previa

autorización del Congreso Nacional o del Tribunal de Garantías

Constitucionales, en su caso.

Art. 78.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la

República:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes,

decretos y convenciones internacionales;

b) sancionar, promulgar, ejecutar u objetar las leyes

que expida el Congreso Nacional o el Plenario de las

Comisiones Legislativas;

c) dictar, dentro de un plazo de noventa días, los

reglamentos para la aplicación de las leyes que no

pueden interpretarlas ni alterarlas.

Si el Presidente de la República considerase que el

plazo indicado en el inciso anterior es insuficiente, podrá dirigir al Congreso Nacional o al Plenario de las Comisiones Legislativas, la exposición de motivos que le permitan utilizar hasta noventa días adicionales, para el cumplimiento de esta disposición;

d) mantener el orden interior, cuidar de la seguridad

exterior del Estado y determinar la política de

seguridad nacional;

e) nombrar y remover libremente a los Ministros, Jefes

de Misiones Diplomáticas, Gobernadores y demás

funcionarios públicos que le corresponda hacerlo, de

acuerdo con la Ley y el estatuto jurídico

administrativo dictado por el Presidente de la

República;

f) determinar la política exterior y dirigir las

relaciones internacionales; celebrar tratados y

demás convenios internacionales de conformidad con

la Constitución y leyes; ratificarlos previa

aprobación del Congreso Nacional; canjear o

depositar, en su caso, las respectivas cartas de

ratificación;

g) contratar y autorizar la contratación de

empréstitos, de acuerdo con la ley;

h) ejercer la máxima autoridad de la Fuerza Pública;

i) otorgar el grado militar y policial y los ascensos

jerárquicos a los oficiales de la Fuerza Pública, de

acuerdo con la ley;

j) decretar la movilización, la desmovilización y las

requisiciones que sean necesarias de acuerdo con la

ley;

k) disponer el empleo de la Fuerza Pública, a través de

los organismos correspondientes, cuando la seguridad

y el servicio público lo demanden;

l) nombrar y remover a los funcionarios de la Fuerza

Pública, con sujeción a la ley;

ll) asumir la dirección política de la guerra;

m) aprobar, de acuerdo con la ley y en forma reservada,

los orgánicos de la Fuerza Pública; en tiempo de

paz y en caso de emergencia, llamar a toda o parte

de la reserva al servicio activo;

n) declarar el estado de emergencia nacional y asumir

las siguientes atribuciones o algunas de ellas, en

caso de inminente agresión externa, de guerra

internacional o de grave conmoción o catástrofe

interna, notificando al Congreso Nacional, si

estuviere reunido, o al Tribunal de Garantías

Constitucionales:

1º Decretar la recaudación anticipada de impuestos

y más contribuciones;

2º en caso de conflicto internacional, inminente

invasión o catástrofe interna, invertir para

defensa del Estado o solución de la catástrofe,

los fondos fiscales destinados a otros objetos,

excepto los correspondientes a sanidad y

asistencia social;

3º trasladar la sede del Gobierno a cualquier punto

del territorio nacional;

4º cerrar o habilitar puertos temporalmente;

5º establecer censura previa en los medios de

comunicación social;

6º suspender la vigencia de las garantías

constitucionales; pero en ningún caso puede

decretar la suspensión del derecho a la

inviolabilidad de la vida y la integridad

personal; o, la expatriación de un ecuatoriano,

ni disponer el confinamiento fuera de las

capitales de provincia ni a distinta región de

la que viviere el afectado; y,

7º declarar zona de seguridad el territorio

nacional, con sujeción a la ley.

El Congreso Nacional o el Tribunal de Garantías

Constitucionales, en receso de aquél, pueden revocar la declaratoria, si las circunstancias lo justificaren;

ñ) dar por terminada la declaratoria de emergencia

cuando hayan desaparecido las causas que la

motivaron y notificar en tal sentido al Congreso

Nacional o al Tribunal de Garantías

Constitucionales, en su caso, sin perjuicio del

informe que debe rendir ante el organismo

correspondiente;

o) presentar al Congreso Nacional un informe anual de

sus labores y del estado general de la República,

que lo leerá el 10 de agosto de cada año;

p) convocar y someter a consulta popular las cuestiones

que a su juicio sean de trascendental importancia

para el Estado y, especialmente, los proyectos de

reforma a la Constitución, en los casos previstos en

el Art. 143, y la aprobación y ratificación de

tratados o acuerdos internacionales que, en su caso,

hayan sido rechazados por el Congreso Nacional o por

el Plenario de las Comisiones Legislativas o por el

propio Presidente de la República; y,

q) ejercer las demás atribuciones inherentes a su alta

magistratura, que le confiere la Constitución y las

leyes.

Art. 79.- No podrá ser elegido Presidente de la República:

1º Quien haya ejercido la Presidencia de la República

como titular o por subrogación definitiva;

2º quien haya ejercido el gobierno de facto;

3º quien fuere cónyuge o pariente del Presidente de la

República en ejercicio, dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad;

4º quien haya ejercido la Vicepresidencia de la

República como titular o por subrogación definitiva,

en el período inmediatamente anterior a la elección;

5º quien sea Ministro Secretario de Estado al tiempo de

la elección o seis meses antes de ésta;

6º quien sea miembro activo de la Fuerza Pública o lo

hubiere sido seis meses antes de la elección;

7º quien sea ministro o religioso de cualquier culto;

8º quien personalmente o como representante de personas

jurídicas tenga contratos con el Estado; y,

9º los representantes legales y apoderados de compañías

extranjeras.

SECCION II

De la Vicepresidencia de la República

Art. 80.- Habrá un Vicepresidente de la República, elegido

simultáneamente con el Presidente, en la misma papeleta y por

mayoría absoluta de sufragios, en votación directa y secreta, de

acuerdo con la ley.

Art. 81.- Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas

condiciones que para el Presidente de la República. El período es

de cuatro años y no podrá ser reelegido.

Art. 82.- El Vicepresidente, cuando no ejerza la Presidencia de la

República, es Presidente nato del Consejo de Desarrollo.

Art. 83.- En caso de falta temporal del Vicepresidente, le

subrogarán los funcionarios indicados en el Art. 76, letras b) y c)

en el orden allí determinado. Cuando la falta fuere definitiva, el

Congreso Nacional procederá a elegir Vicepresidente con el voto

conforme de la mayoría absoluta de sus miembros, por el tiempo que

faltare para completar el correspondiente período presidencial

establecido por esta Constitución.

Art. 84.- Las incompatibilidades establecidas para el Presidente

de la República lo son también para el Vicepresidente, en cuanto

sean aplicables.

SECCION III

De los Ministros Secretarios de Estado

Art. 85.- El despacho de los negocios del Estado se halla a cargo

de los Ministros, quienes son de libre nombramiento y remoción del

Presidente, le representan en los asuntos atinentes al Ministerio a su cargo y responden por los actos y contratos que realicen en el

ejercicio de esa representación, de acuerdo con la ley.

Art. 86.- El número y denominación de los Ministerios son

determinados por el Presidente, en relación con las necesidades del

Estado.

Art. 87.- Para ser Ministro se requiere ser ecuatoriano por

nacimiento, estar en goce de los derechos de ciudadanía y tener

treinta años de edad, por lo menos.

Deja de ser Ministro quien ha sido censurado por el

Consejo Nacional y no podrá ser designado para ninguna función

pública dentro del mismo período presidencial.

Art. 88.- Los Ministros presentarán anualmente ante el Presidente

y para conocimiento del país, informe de las labores cumplidas y

los planes o programas a ejecutarse en su dependencia. Estos

informes serán enviados al Congreso Nacional.

SECCION IV

Del Consejo Nacional de Desarrollo

Art. 89.- Créase con sede en Quito el Consejo Nacional de

Desarrollo que fija las políticas generales, económicas y sociales

del Estado y elabora los correspondientes planes de desarrollo que

son aprobados por el Presidente de la República, para su ejecución.

Además, es de su competencia fijar la política

poblacional del país, dentro de las directrices sociales y

económicas para la solución de los problemas nacionales de acuerdo

a los principios de respeto a la soberanía del Estado y de

autodeterminación de los padres.

Art. 90.- El Consejo Nacional de Desarrollo está integrado por los

siguientes miembros:

- El Vicepresidente de la República, quien lo preside;

- cuatro Ministros de Estado, designados por el

Presidente de la República;

- un delegado del Consejo Nacional;

- el Presidente de la Junta Monetaria;

- un representante de los Alcaldes y Prefectos

Provinciales;

- un representante de los trabajadores organizados;

- un representante de las Cámaras de la Producción; y,

- un representante de las Universidades y Escuelas

Politécnicas.

Los cuatro últimos representantes serán elegidos de

conformidad con la ley.

En caso de empate en la votación, se resolverá conforme

al voto de quien presida la sesión.

Art. 91.- Las políticas determinadas por el Consejo Nacional de

Desarrollo y los planes económicos y sociales que elaboren, una vez

aprobados por el Presidente de la República, serán ejecutados y

cumplidos de manera obligatoria por los respectivos Ministros y por

las entidades del sector público.

Sus directivos serán responsables de su aplicación.

Cuando estas políticas y planes requieran modificación, reforma o

expedición de leyes, el Presidente de la República presentará al

Congreso Nacional o al Plenario de las Comisiones Legislativas, los

correspondientes proyectos.

TITULO III

DE LA FUNCION JURISDICCIONAL

SECCION I

Principios Básicos

Art. 92.- El sistema procesal es un medio para la realización de

la justicia. No se sacrifica ésta por la sola emisión de

formalidades.

Art. 93.- Las leyes procesales procurarán la simplificación,

uniformidad y eficacia de los trámites, adoptarán en lo posible el

sistema oral.

El retardo injustificado en la administración de

justicia es reprimido por la ley y en caso de reincidencia,

constituye motivo para la destitución del magistrado o juez quien,

además, es responsable de daños y perjuicios para con las partes

afectadas.

Art. 94.- La administración de justicia es gratuita. La Corte

Suprema expedirá la reglamentación correspondiente.

Art. 95.- Los juicios son públicos, salvo los casos que la ley

señale, pero los tribunales pueden deliberar en secreto. En ningún

juicio hay más de tres instancias.

Art. 96.- Los organismos de la Función Jurisdiccional son

independientes en el ejercicio de sus funciones.

Ninguna autoridad puede interferir en los asuntos de

aquélla.

Se establece la unidad jurisdiccional. Por

consiguiente, todo acto administrativo generado por la

administración central, provincial, municipal o de cualquier

entidad autónoma reconocida por la Constitución y las leyes, podrá

ser impugnado ante los Tribunales Fiscal y de lo Contencioso

Administrativo, en forma que determine la ley.

Art. 97.- Se reconoce la carrera judicial, cuyas regulaciones

determinará la ley.

SECCION II

De los Organos de la Función

Art. 98.- Son órganos de la Función Jurisdiccional:

a) La Corte Suprema de Justicia, las cortes superiores

y los juzgados y tribunales dependientes de aquélla,

conforme a la ley;

b) el Tribunal Fiscal;

c) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y,

d) los demás tribunales y juzgados que las leyes

establezcan.

SECCION III

De la Organización y Funcionamiento

Art. 99.- La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Fiscal y el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en

todo el territorio nacional y su sede en Quito. La ley determinará

el número de los magistrados que los integren, así como la

organización y funcionamiento de sus salas.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del

Tribunal Fiscal y Tribunal de lo Contencioso Administrativo son

responsables de los perjuicios que se causen a las partes por

retardo, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.

El Congreso Nacional o en su receso, el Plenario de las

Comisiones Legislativas procederá a su enjuiciamiento político.

Art. l00.- Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del

Tribunal Fiscal o de lo Contencioso Administrativo se requiere:

1º Ser ecuatoriano de nacimiento;

2º hallarse en ejercicio de los derechos políticos;

3º ser mayor de cuarenta años;

4º tener título de doctor en jurisprudencia; y,

5º haber ejercido la profesión de abogado con probidad

notoria, la judicatura o la cátedra universitaria en

ciencia jurídica durante quince años por lo menos, o reunir los requisitos de carrera judicial exigidos

por la ley para esta designación.

Art. 101.- Los Magistrados de la Corte Suprema, del Tribunal Fiscal

y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, son elegidos por

el Congreso Nacional, duran cuatro años en el ejercicio de sus

cargos y pueden ser reelegidos. Sus atribuciones y las causas de

su remoción están contempladas en la ley. Las vacantes de la Corte

Suprema, Tribunal Fiscal y Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, serán llenadas interinamente, por los respectivos

Tribunales y los magistrados así elegidos, ejercen sus funciones

hasta cuando el Congreso Nacional designe sus titulares.

Art. 102.- La Corte Suprema de Justicia en pleno, dicta, en caso de

fallos- contradictorios sobre un mismo punto de derecho, la norma

dirimente, la que en el futuro tendrá carácter obligatorio,

mientras la ley no determine lo contrario.

Para el efecto, los Ministros Jueces y el Ministro

Fiscal son inmediatamente convocados después de ocurrida la

discrepancia, para dictar la resolución, a más tardar, dentro de

quince días de formulada la convocatoria.

Igual facultad y plazo tendrán el Tribunal Fiscal y

el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivos

plenarios, para los asuntos que corresponden a su competencia.

Art. 103.- La ley determina la organización de las cortes

superiores y demás tribunales y juzgados.

Art. 104.- Los magistrados, jueces y fiscales no pueden ejercer la

abogacía ni desempeñar otro cargo público o privado, con excepción

de la cátedra universitaria. Tampoco pueden ejercer funciones

directivas en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas

electorales.

Art. 105.- Dentro de la respectiva circunscripción territorial, la

competencia de los jueces civiles, penales, del trabajo e

inquilinato y demás jueces especiales, en toda controversia

judicial, se radica mediante sorteo, por lo menos, que se realiza

de acuerdo con el reglamento que dictará la Corte Suprema.

Se exceptúa de esta disposición la radicación de la

competencia de los jueces de instrucción penal.

Art. 106.- Por medio de sus magistrados, la Corte Suprema, el

Tribunal Fiscal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo

pueden concurrir al Congreso Nacional o a las Comisiones

Legislativas para intervenir, sin derecho a voto, en la discusión

de proyectos de leyes.

Art. 107.- El Estado establecerá defensores públicos para el

patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores y de

toda persona que no dispusiere de medios económicos.

Art. 108.- Los Presidentes de la Corte Suprema, del Tribunal Fiscal

y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, informarán

anualmente por escrito, al Congreso Nacional sobre sus labores y

programas.

TITULO IV

DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO

SECCION I

Del Tribunal Supremo Electoral

Art. 109.- El Tribunal Supremo Electoral, con sede en Quito y

potestad en todo el territorio nacional, se encarga de dirigir,

vigilar y garantizar el proceso electoral. Su organización,

deberes y atribuciones se determinan en la ley. Dispondrá que la

Fuerza Pública colabore para garantizar la libertad y pureza del

sufragio.

Se constituirá con siete vocales, uno de los cuales

presidirá y serán elegidos por el Congreso Nacional en la siguiente

forma: tres de fuera de su seno, en representación de la

ciudadanía; dos, de ternas enviadas por el Presidente de la

República; y dos, de ternas enviadas por la Corte Suprema de

Justicia. En ningún caso los integrantes de las ternas serán

servidores del sector público, ni magistrados, jueces o empleados

de la Función Jurisdiccional.

Los vocales durarán dos años en sus funciones, pudiendo

ser reelegidos.

El Congreso Nacional elegirá también, en la misma forma,

un suplente por cada vocal principal.

SECCION II

De la Procuraduría General del Estado

Art. 110.- El Ministerio público se ejerce por el Procurador

General del Estado, los Ministros y Agentes Fiscales y los demás

funcionarios que determine la ley que establece sus atribuciones,

deberes, las causas de su remoción y la forma de subrogación.

Art. 111.- El Procurador General es el único representante judicial

del Estado y puede delegar dicha representación de acuerdo con la

ley. Debe reunir los requisitos exigidos para ser Ministro de la

Corte Suprema de Justicia y dura cuatro años en sus funciones.

Art. ll2.- La Procuraduría General del Estado es un organismo

autónomo y su representación legal la ejerce el Procurador General.

SECCION III

De los Organismos de Control

Art. 113.- La Contraloría General del Estado es el organismo

técnico y autónomo que controla el manejo de los recursos públicos

y la normatividad y consolidación contable de los mismos, el

control sobre los bienes de propiedad de las entidades del sector

público y la asesoría y reglamentación para los fines indicados en

este artículo. La vigilancia de la Contraloría se extiende a las

entidades de derecho privado que reciban subvenciones estatales, en

lo relativo a la correcta utilización de las mismas.

Art. 114.- La Superintendencia de Bancos es el organismo técnico y

autónomo que vigila y controla la organización, actividades,

funcionamiento, disolución y liquidación de las instituciones

bancarias, de seguros, financieras, de capitalización, de crédito

recíproco, de la Comisión de Valores Corporación Financiera

Nacional y de las demás personas naturales y jurídicas que

determine la ley.

Art. 115.- La Superintendencia de Compañías es el organismo técnico

y autónomo que vigila y controla la organización, actividades,

funcionamiento, disolución y liquidación de las compañías, en las

circunstancias y condiciones establecidas por la ley.

Art. 116.- El Contralor General del Estado, el Superintendente de

Bancos y el Superintendente de Compañías duran cuatro años en sus

funciones. La Constitución y la ley determinarán los casos de su

remoción y subrogación.

TITULO V

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO Y SECCIONAL

SECCION I

Reglas Generales

Art. 117.- El territorio del Estado es indivisible. No obstante,

para el Gobierno seccional, se establecen provincias, cantones y

parroquias. La ley determina los requisitos para tener tales

calidades. Las demarcaciones de las provincias, cantones y

parroquias no otorgan, ni quitan territorio.

Art. 118.- El Estado propende al desarrollo armónico de todo su

territorio mediante el estímulo de las áreas deprimidas, la

distribución de recursos y servicios, la descentralización

administrativa y la desconcentración nacional, de acuerdo con las

circunscripciones territoriales.

Se dará preferencia a las obras y servicios en las zonas

de frontera.

SECCION II

DEL REGIMEN SECCIONAL DEPENDIENTE

Art. 119.- Dependientes de la Función Ejecutiva, en las provincias

hay un Gobernador; en los cantones, un Jefe Político; y, en las

parroquias, un Teniente Político, de conformidad con la ley.

SECCION III

DEL REGIMEN SECCIONAL AUTONOMO

Art. 120.- En cada provincia hay un Consejo Provincial con sede en

su capital. Sus miembros son elegidos por votación popular,

directa y secreta. El Prefecto Provincial, elegido en la misma

forma, es la autoridad ejecutiva que, con sólo voto dirimente,

preside el Consejo. Este organismo propende al progreso de la

provincia y a su vinculación con los organismos centrales.

Art. 121.- Cada cantón constituye un municipio. Su gobierno está a cargo del Concejo Municipal, cuyos miembros son elegidos por

votación popular, directa y secreta con arreglo a la ley.

En los concejos de capitales de provincia y en los demás

que reunan los requisitos de población y presupuesto exigidos por

la ley, hay un Alcalde elegido por votación popular, directa y

secreta, quien preside el concejo con sólo voto dirimente.

Art. 122.- Los consejos provinciales y los municipios gozan de

autonomía funcional, económica y administrativa. La ley determina

su estructura, integración y funcionamiento y da eficaz aplicación

al principio de la autonomía; propende al fortalecimiento y

desarrollo de la vida provincial y municipal; y, determina las

atribuciones y deberes de los consejos provinciales y los

municipios.

Puede establecer distintos regímenes atendiendo a la

población, recursos económicos e importancia de cada

circunscripción. Sus rentas no pueden ser inferiores a las

actuales y se incrementarán de acuerdo con la ley.

Sólo en virtud de la ley, puede imponerse deberes y

regulaciones a los consejos provinciales o a los Municipios.

Ningún funcionario o autoridad extraños intervendrán en su

administración.

Art. 123.- Los consejos provinciales y los municipios pueden

asociarse transitoria o permanentemente para alcanzar sus objetivos

comunes.

La ley regulará el régimen del Distrito Metropolitano.

Art. 124.- La facultad legislativa de los consejos provinciales y

de los municipios se manifiesta en ordenanzas.

Los Prefectos Provinciales, los Alcaldes Municipales,

los Consejeros Provinciales y los Concejales Municipales serán

elegidos para un período de cuatro años. El procedimiento para la

renovación de los organismos seccionales será establecido en la

ley.

SECCION IV

De las Entidades del Sector Público

Art. 125.- Para la elaboración y ejecución de los planes de

desarrollo del Estado se considerarán como entidades del sector

público, las siguientes:

a) Los diferentes organismos y dependencias

administrativas del Estado;

b) las entidades que integran la administración

provincial o cantonal, dentro del régimen

seccional; y,

c) las personas jurídicas creadas por la ley para el

ejercicio de la potestad estatal o para la

prestación de servicios públicos o para actividades

económicas asumidas por el Estado y las creadas por

acto legislativo seccional, para la prestación de

servicios públicos.

Las normas para establecer la responsabilidad penal,

civil y hacendaria por el manejo y administración de los fondos,

aportes o recursos públicos, se aplican a todos los servidores de

las entidades a las que se refieren las letras precedentes.

Las entidades indicadas en las letras b) y c) gozan para

su organización y funcionamiento, de la autonomía establecida en

las leyes de su origen. En especial se garantiza la autonomía de

los consejos provinciales, concejos municipales, Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social, Banco Central del Ecuador, Banco

Nacional de Fomento, Juntas de Beneficencia, Comisión de

Valores- Corporación Financiera Nacional, Banco Ecuatoriano de la

Vivienda, y de las Corporaciones de Fomento Económico Regional y

Provincial.

Las relaciones entre los organismos comprendidos en las

letras a) y b) o de instituciones creadas por la ley para el

ejercicio de la potestad estatal y sus servidores, se sujetan a las

leyes que regulan la administración pública, salvo las que se

refieren al sector laboral determinadas en el código del Trabajo.

Las personas jurídicas creadas por ley o por acto legislativo

seccional para la prestación de servicios públicos o las creadas

por actividades económicas asumidas por el Estado, norman las

relaciones en sus servidores de acuerdo con el Código del Trabajo,

a excepción de las personas que ejerzan funciones de dirección,

gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o

similares, las cuales están sujetas a las leyes que regulan la

administración pública.

TITULO VI

DE LA FUERZA PUBLICA

Art. 126.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional constituyen la

Fuerza Pública. Su preparación, organización. misión y empleo se

regula en la ley.

Art. 127.- Las Fuerzas Armadas se deben a la Nación. El Presidente

de la República es su máxima autoridad y puede delegarla en caso de

emergencia nacional, de acuerdo con la ley.

Art. 128.- La Fuerza Pública está destinada a la conservación de la

soberanía nacional, a la defensa de la integridad e independencia

del Estado y a la garantía de su ordenamiento jurídico. Sin

menoscabo de su misión fundamental, la ley determina la

colaboración que la Fuerza Pública debe prestar para el desarrollo

social y económico del país y en los demás aspectos concernientes a la seguridad nacional.

Art. 129.- La Fuerza Pública no es deliberante. Sólo las

autoridades emanantes son responsables por las órdenes contrarias a la Constitución y a la ley.

Art. 130.- Se garantiza la estabilidad de los miembros de la Fuerza

Pública. Sólo al Presidente de la República le corresponde

conceder o reconocer grados militares o policiales, de acuerdo con

la ley.

Art. 131.- Los miembros de la Fuerza Pública gozan de fuero

especial, no se les puede procesar ni privar de sus grados, honores

ni pensiones, sino por las causas y en la forma determinada por la

ley, a excepción de las infracciones comunes que las juzgará la

justicia ordinaria.

Art. 132.- El mando y jurisdicción militares y policiales se

ejercen de acuerdo con la ley.

Art. 133.- Además de las Fuerzas Armadas permanentes se organizarán

fuerzas de reserva, según las necesidades de la seguridad nacional.

Art. 134.- El servicio militar es obligatorio para los

ecuatorianos, en la forma que determina la ley.

Art. 135.- Los ecuatorianos y los extranjeros están obligados a

cooperar para la seguridad nacional, de acuerdo con la ley.

Art. 136.- La Policía Nacional tiene por misión fundamental

garantizar el orden interno y la seguridad individual y social.

Constituye fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas.

TERCERA PARTE

TITULO I

DE LA JERARQUIA Y CONTROL DEL ORDEN JURIDICO

SECCION I

Supremacía de la Constitución

Art. 137.- La Constitución es la ley suprema del Estado. Las

normas secundarias y las demás de menor jerarquía deben mantener

conformidad con los preceptos constitucionales. No tienen valor

alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o

acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en

contradicción con la Constitución o alteraren sus prescripciones.

Art. 138.- En las causas en las que abocare conocimiento alguna de

las Salas de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Fiscal, o

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sin perjuicio de

fallar sobre el asunto controvertido, podrá declarar inaplicable

cualquier precepto legal contrario a la Constitución. Esta

declaración no tiene fuerza obligatoria sino en las causas materia

de su pronunciamiento. La Sala informará al Tribunal de la Corte

Suprema, en pleno, para que éste de aceptar el criterio, lo haga

conocer al Tribunal de Garantías Constitucionales, para los efectos

determinados en el numeral cuatro del Art. 141.

Art. 139.- En caso de duda sobre el alcance de las normas

contenidas en esta Constitución, sólo el Congreso Nacional las

interpretará de un modo generalmente obligatorio.

SECCION II

DEL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Art. 140.- Establécese el Tribunal de Garantías Constitucionales

con jurisdicción nacional, con sede en Quito. El Congreso Nacional

elegirá los miembros de este Organismo, quienes durarán dos años en

sus funciones, en la siguiente forma: tres de fuera del Congreso y ocho de ternas enviadas de la siguiente manera:

- Dos por el Presidente de la República;

- dos por la ciudadanía, designados por sendos colegios

electorales;

- uno integrado por los alcaldes cantonales y otro, por

los prefectos provinciales;

- una por centrales nacionales de trabajadores legalmente

inscritas; y,

- una por las cámaras de la producción reconocidas por la

ley.

En ningún caso los integrantes de las ternas serán

empleados de libre nombramiento y remoción del Presidente de la

República; Presidente, Ministros y Conjueces de la Corte Suprema

de Justicia; o, Alcaldes Cantonales o Prefectos Provinciales.

Por cada principal se elegirá de la misma manera un

suplente.

El Tribunal de Garantías Constitucionales elegirá de

entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente que durará un

año en sus funciones.

Los Ministros de Estado, el Contralor General y los

directores de los Partidos Políticos, legalmente reconocidos,

podrán concurrir a las sesiones y participarán en las

deliberaciones del Tribunal, sin voto.

La ley determinará las normas para su organización y

funcionamiento y los procedimientos para su actuación.

Para ser miembro del Tribunal de Garantías

Constitucionales, en representación de las Funciones Legislativa,

Ejecutiva y Judicial, se establecen los mismos requisitos que se

necesitan para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

Los representantes de la ciudadanía, de los trabajadores

y de las Cámaras de la Producción cumplirán los requisitos de ser

ecuatorianos por nacimiento y hallarse en goce de los derechos de

ciudadanía.

Los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales

no pueden desempeñar ningún otro cargo público. Gozan de

inmunidad, salvo el caso de delito flagrante calificado por la

Corte Suprema de Justicia. Tampoco podrán ejercer funciones

directivas en los partidos políticos ni intervenir en contiendas

electorales, durante el ejercicio de sus funciones.

Art. 141.- Compete al Tribunal de Garantías Constitucionales:

1º Velar por el cumplimiento de la Constitución, para

lo cual excitará a las autoridades y demás

funcionarios de la Administración Pública;

2º formular observaciones acerca de decretos, acuerdos,

reglamentos, ordenanzas o resoluciones dictadas con

violación a la Constitución y las leyes luego de oir

a la autoridad u organismo que los hubieren

expedido;

3º conocer de las quejas que formule cualquier persona

natural o jurídica por quebrantamiento de la

Constitución que atente contra los derechos y

libertades por ella y, de encontrarlas fundadas,

observar a la autoridad y organismo respectivo como

se observa en el numeral anterior.

Se declara especialmente punible el desacato de las

observaciones del Tribunal, pudiendo inclusive pedirse la remoción

de quien o quienes incurran en el mismo, al respectivo superior

jerárquico, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Cuando el acusado de quebrantamiento constitucional

fuere uno de los funcionarios comprendidos en la letra f) del Art.

59 de esta Constitución, elevará el expediente con su respectivo

dictamen al Congreso; y, cuando el desacato fuere cometido por un

organismo colectivo, se determinarán las responsabilidades

individuales. La ley reglamentará el ejercicio de estas

atribuciones y los límites de la competencia del Tribunal respecto

de los órganos jurisdiccionales ordinarios;

4º suspender, total o parcialmente, en cualquier

tiempo, de oficio o a petición de parte, los efectos

de leyes, decretos. acuerdos, reglamentos,

ordenanzas o resoluciones que fueren

inconstitucionales por la forma o por el fondo. El

Tribunal someterá su decisión a resolución del

Congreso Nacional o en receso de éste al Plenario de

las Comisiones Legislativas. Ni la resolución del

Tribunal, ni la del Congreso Nacional, ni la del

Plenario de las Comisiones Legislativas tendrán

efecto retroactivo;

5º conceder licencia temporal al Presidente de la

República en receso del Congreso Nacional; y,

6º ejercer las demás atribuciones que señalen la

Constitución y la ley.

Art. 142.- El Tribunal de Garantías Constitucionales informará

anualmente por escrito al Congreso Nacional sobre el ejercicio de

sus funciones.

TITULO II

REFORMA DE LA CONSTITUCION

Art. 143.- Pueden proponerse reformas a la Constitución por los

legisladores, por el Presidente de la República, por la Corte

Suprema de Justicia y por iniciativa popular.

El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos

de reformas constitucionales y su aprobación requiere del voto de,

por lo menos, las dos terceras partes de la totalidad de los

miembros del Congreso. Aprobado el proyecto de reforma en dos

debates, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República para

su dictamen. De ser este favorable, la reforma se promulga de

acuerdo con la ley.

El Presidente de la República, dentro del plazo de 90

días, podrá someter a consulta popular los proyectos de reforma

constitucional en los siguientes casos:

a) Cuando el proyecto de reforma propuesto por la

iniciativa del Presidente de la República hubiere

sido rechazado total o parcialmente por el Congreso

Nacional; y,

b) cuando el proyecto de reforma aprobado por el

Congreso Nacional, hubiese obtenido dictamen total o parcialmente desfavorable del Presidente de la

República.

La consulta popular convocada por el Presidente de la

República se circunscribirá exclusivamente a la parte o partes del

proyecto de reformas que hayan sido objeto de discrepancia.

DISPOSICION GENERAL

Art. l44.- En los años en que corresponda posesionar al Presidente

y al Vicepresidente de la República, el Congreso deberá reunirse el

9 de agosto, a fin de elegir a sus dignatarios.

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