CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA


Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica,libremente elegidos Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocandoel nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente



CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA (1949)

TITULO I

LA REPUBLICA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1o.- Costa Rica es una República democrática,libre e independiente.

ARTICULO 2o.- La soberanía reside exclusivamente en laNación.

ARTICULO 3o.- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lohiciere cometerá el delito de traición a la Patria.

ARTICULO 4o.- Ninguna persona o reunión de personas puede asumirla representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticionesa su nombre. La infracción a este artículo serásedición.

ARTICULO 5o.- El territorio nacional está comprendido entre elmar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas deNicaragua y Panamá.

Los límites de la República son los que determina el TratadoCañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado EchandiMontero-Fernández Jaén del 1o de mayo de 1941 en lo que conciernea Panamá.

La Isla del Coco, situada en el Oceano Pacífico, forma parte delterritorial nacional.

ARTICULO 6o.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusivaen el espacio aéreo de su territorio en sus aguas territoriales en unadistancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo desus costas, en su plataforma continental y en zócalo insular de acuerdocon los principios del Derecho Internacional.

Ejerce además una jurisdicción especial sobre los maresadyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas apartir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar conexclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas,el suelo y el subsuelo de esas zonas de conformidad con aquellos principios.

(Así reformado por ley No. 5699 de 5 de junio de 1975).

ARTICULO 7o.- Los tratados públicos, los conveniosinternacionales y los concordatos debidamente aprobados por la AsambleaLegislativa, tendrán desde su promulgación o desde el díaque ellos designen, autoridad superior a las leyes.

Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a laintegridad territorial o la organización política delpaís, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa,por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de susmiembros, y la de los dos tercios de los miembros de una AsambleaConstituyente, convocada al efecto.

(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayor de 1968).

ARTICULO 8o.- Los estados extranjeros sólo podrán adquiriren el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, losinmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sinperjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.

ARTICULO 9o.- El Gobierno de la República es popular,representativo, alternativo y responsable, Lo ejercen tres Poderes distintos eindependientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le sonpropias.

Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderesdel Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente laorganización, dirección y vigilancia de los actos relativos alsufragio, así como las demás funciones que le atribuyen estaConstitución y las leyes.

(Agregado en ley No. 5704 de 5 de junio de 1975).

ARTICULO 10.- Las disposiciones del Poder Legislativo o del PoderEjecutivo contrarias a la Constitución serán absolutamente nulas,así como los actos de quienes usurpen funciones públicas y losnombramientos hechos sin los requisitos legales. La potestad de legislarestablecida en los artículos 105 y 121 inciso 1) de estaConstitución, no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones,mediante ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente, salvoel caso de los tratados de conformidad con los principios del DerechoInternacional.

(Así reformado por ley No. 5701 de 5 de junio de 1975).

Corresponde a la corte Suprema de Justicia, por votación no menor de dostercios del total de sus miembros, declarar la inconstitucionalidad de lasdisposiciones del Poder Legislativo y de los decretos del Poder Ejecutivo.

La ley indicará los tribunales llamados a conocer de lainconstitucionalidad de otras disposiciones del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 11.- Los funcionarios públicos son simples depositariosde la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede.Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y lasleyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actoses pública.

ARTICULO 12.- Se proscribe el ejército como instituciónpermanente.

Para la vigilancia y conservación del orden público, habrálas fuerzas de policía necesarias.

Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podránorganizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadasal poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones odeclaraciones en forma individual o colectiva.



TITULO II

LOS COSTARRICENSES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 13.- Son costarricenses por nacimiento:

1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de laRepública;

2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en elextranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad delprogenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hastacumplir veinticinco años;

3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba comocostarricense, pro voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras seamayor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.

ARTICULO 14.- Son costarricenses por naturalización:

1) Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores;

2) Los nacionales de los otros países de Centro América, de buenaconducta y con un año de residencia en la República por lo menos,que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de sercostarricenses;

3) Los españoles o iberoamericanos por nacimiento que obtengan la cartarespectiva ante el Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en elpaís durante los dos años anteriores a su solicitud;

4) Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean pornacimiento y los demás extranjeros que hayan estado domiciliados enCosta Rica por el término mínimo de cinco añosinmediatamente anteriores a la solicitud de naturalización de acuerdocon los requisitos que indique la ley;

5) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, oque manifieste su deseo de ser costarricense;

6) Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la AsambleaLegislativa.

ARTICULO 15.- El que solicite naturalizarse debe acreditar de previo subuena conducta, demostrar que tienen oficio o medio de vivir conocido yprometer que residirá en la República de modo regular.

Para los efectos de la naturalización, el domicilio implica residencia yvinculación, estables y efectivas, a la comunidad nacional, de acuerdocon la reglamentación que establezca la ley.

ARTICULO 16.- La calidad de costarricense se pierde:

1) Por adopción de otra nacionalidad, salvo los casos comprendidos enconvenios internacionales. Estos convenios requerirán para suaprobación el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidadde los miembros de la Asamblea Legislativa y no podrán autorizar elejercicio simultáneo de nacionalidades, ni modificar las leyes de laRepública que regulan las condiciones para la inmigración, elejercicio de profesiones y oficios, y las formas de adquisición de lanacionalidad. La ejecución de estos convenios no obliga a renunciar lanacionalidad de origen;

(Así reformado por ley No 2739 de 12 de mayo de 1961).

2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausentevoluntariamente del territorio durante más de seis añosconsecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado al país.

ARTICULO 17.- La pérdida de la calidad de costarricense notransciende al cónyuge ni a los hijos. La adquisición de lanacionalidad transciende a los hijos menores, conforme a lareglamentación que establezca la ley.

ARTICULO 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución ylas leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastospúblicos.



TITULO III

LOS EXTRANJEROS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechosindividuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones ylimitaciones que esta Constitución y las leyes establece,

No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, yestán sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia yde las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a lavía diplomática, salvo lo que dispongan los conveniosinternacionales.



TITULO IV

DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 20.- Todo hombre es libre en la República; no puede seresclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes.

ARTICULO 21.- La vida humana es inviolable.

ARTICULO 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer encualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que seencuentre libre de responsabilidad, y volver cuando él convenga. No sepodrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso alpaís.

ARTICULO 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantesde la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados pororden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidadde delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, consujeción a lo que prescribe la ley.

ARTICULO 24.- Son inviolables los documentos privados y lascomunicaciones escritas y orales de los habitantes de la República. Sinembargo, la ley fijará los casos en que los tribunales de justiciapodrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados,cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos asu conocimiento.

Igualmente la ley fijará los casos en que los funcionarios competentespodrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos, como medidaindispensable para fines fiscales.

La correspondencia que fuere substraída, de cualquier clase que sea, noproducirá efecto legal.

ARTICULO 25.- Los habitantes de la República tienen derecho deasociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formarparte de asociación alguna.

ARTICULO 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente ysin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntospolíticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.

Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Lasque se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por laley.

ARTICULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en formaindividual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidadoficial, y el derecho a obtener pronta resolución.

ARTICULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por lamanifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja laley.

Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, oque no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de laley.

No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propagandapolítica por clérigos o seglares invocando motivos dereligión o valiéndose, como medio de creencias religiosas.

ARTICULO 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o porescrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables delos abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modoque la ley establezca.

ARTICULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentosadministrativos con propósitos de información sobre asuntos deinterés público.

Quedan a salvo los secretos de Estado.

ARTICULO 31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todoperseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretaresu expulsión, nunca podrá enviársele al país dondefuere perseguido.

La extradición será regulada por la ley o por los tratadosinternacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos oconexos con ellos, según la calificación costarricense.

ARTICULO 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido aabandonar el territorio nacional.

ARTICULO 33.- Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacersediscriminación alguna contraria a la dignidad humana.

(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968).

ARTICULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo enperjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o desituaciones jurídicas consolidadas.

ARTICULO 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal ojuez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por lostribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución,

ARTICULO 36.- En materia penal nadie está obligado a declararcontra sí mismo ni contra su cónyuge, ascendientes, descendienteso parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad oafinidad.

ARTICULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobadode haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargadadel orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo odelincuente in fraganti; pero en todo caso deberá ser puesto adisposición de juez competente dentro del término perentorio deveinticuatro horas.

ARTICULO 38.- Ninguna personal puede ser reducida a prisión pordeuda.

ARTICULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito,cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentenciafirme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida alindiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostraciónde culpabilidad.

No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores,al apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones quepudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.

ARTICULO 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles odegradantes, ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Todadeclaración obtenida por medio de violencia será nula.

ARTICULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrarreparación para las injurias o daños que hayan recibido en supersona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justiciapronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con lasleyes.

ARTICULO 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias parala decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgadomás de una vez por el mismo hecho punible.

Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados conautoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso derevisión.

ARTICULO 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferenciaspatrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.

ARTICULO 44.- Para que la incomunicación de una persona puedaexceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólopodrá extenderse hasta por diez días consecutivos y enningún caso impedirá que se ejerza la inspecciónjudicial.

ARTICULO 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de lasuya si no es por interés público legalmente comprobado, previaindemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmocióninterior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sinembargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dosaños después de concluido el estado de emergencia.

Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa,mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer ala propiedad limitaciones de interés social.

ARTICULO 46.- Son prohibidos los monopolios de carácterparticular y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace orestrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

Es de interés público la acción del Estado encaminada aimpedir toda práctica de tendencia monopolizadora.

Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a unalegislación especial.

Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidadesse requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de losmiembros de la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciantegozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra,invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

ARTICULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de HábeasCorpus cuando se considere ilegítimamente privada de su libertad.

Este recurso es de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema de Justicia yqueda a su juicio ordenar la comparecencia del ofendido, sin que para impedirlopueda alegarse obediencia debida u otra excusa.

Para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en estaConstitución , a toda persona le asiste, además, el recurso deAmparo, del que conocerán los tribunales que fije la ley.

ARTICULO 49.- Establécese la jurisdiccióncontenciosos-administrativa como atribución del Poder Judicial, con elobjeto de garantizar la legalidad de la función administrativa delEstado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derechopúblico.

La desviación de poder será motivo de impugnación de losactos administrativos.

La ley protegerá al menos, los derechos subjetivos y los intereseslegítimos de los administrados.

(Así reformado por ley No. 3124 de 25 de junio de 1963).



TITULO V

DERECHOS Y GARANTIAS SOCIALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos loshabitantes del país, organizando y estimulando la producción y elmás adecuado reparto de la riqueza.

ARTICULO 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de lasociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmentetendrá derecho a esa protección la madre, el niño, elanciano y el enfermo desvalido.

ARTICULO 52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y descansaen la igualdad de derechos de los cónyuges.

ARTICULO 53.- Los padres tiene con sus hijos habidos fuera delmatrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.

Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a laley.

ARTICULO 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobrela naturaleza de la filiación.

ARTICULO 55.- La protección especial de la madre y del menorestará a cargo de una institución autónoma denominadaPatronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otrasinstituciones del Estado.

ARTICULO 56.- El trabajo es un derecho del individuo y unaobligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tenganocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir quepor causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben lalibertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condiciónde simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libreelección de trabajo.

ARTICULO 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salariomínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que leprocure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igualpara trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.

Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará acargo del organismo técnico que la ley determine.

ARTICULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podráexceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornadaordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias ytreinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberáser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salariosestipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en loscasos de excepción muy calificados, que determine la ley.

ARTICULO 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a undía de descanso después de seis días consecutivos detrabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidadserán reguladas por la ley, pero en ningún casocomprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de serviciocontinuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que ellegislador establezca.

ARTICULO 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podránsindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservarbeneficios económicos, sociales o profesionales.

Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en lossindicatos.

ARTICULO 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de lostrabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdocon la determinación que de éstos haga la ley y conforme a lasregulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizartodo acto de coacción o de violencia.

ARTICULO 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivasde trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatosde patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.

ARTICULO 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendránderecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por unseguro de desocupación.

ARTICULO 64.- El Estado fomentará la creación decooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones debida a lostrabajadores.

ARTICULO 65.- El Estado promoverá la construcción deviviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.

ARTICULO 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidasnecesarias para la higiene y seguridad del trabajo.

ARTICULO 67.- El Estado velará por la preparacióntécnica y cultural de los trabajadores.

ARTICULO 68.- No podrá hacerse discriminación respecto alsalario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros,o respecto de algún grupo de trabajadores.

En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajadorcostarricense.

ARTICULO 69.- Los contratos de aparcería rural seránregulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra yla distribución equitativa de sus productos entre propietarios yaparceros-

ARTICULO 70.- Se establecerá una jurisdicción de trabajo,dependiente del Poder Judicial.

ARTICULO 71.- Las leyes darán protección especial a lasmujeres y a los menores de edad en su trabajo.

ARTICULO 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro dedesocupación, un sistema técnico y permanente deprotección a los desocupados involuntarios, y procurará lareintegración de los mismos al trabajo.

ARTICULO 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de lostrabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema decontribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin deproteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez,maternidad, vejez, muerta y demás contingencias que la ley determine.

La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán acargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricensede Seguro Social.

No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a lasque motivaron su creación, los fondos y las reservas de los segurossociales.

Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta delos patronos y se regirán por disposiciones especiales.

(Así reformado por ley No. 2737 de 12 de mayor de 1961).

ARTICULO 74.- Los derechos y beneficios a que este capítulo serefiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que sederiven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley;serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al procesode producción y reglamentados en una legislación social y detrabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridadnacional.



TITULO VI

LA RELIGION

CAPITULO UNICO

ARTICULO 75.- La Religión Católica, apostólica,Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir ellibre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a lamoral universal ni a las buenas costumbres.



TITULO VII

LA EDUCACION Y LA CULTURA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 76.- El español es el idioma oficial de laNación. (Ley No. 5703 de 6 de junio de 1975).

ARTICULO 77.- La educación pública será organizadacomo un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde lapreescolar hasta la Universitaria.

ARTICULO 78.- La educación general básica es obligatoria,ésta, la preescolar y la educación diversificada son gratuitas ycosteadas por la Nación.

El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a laspersonas que carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de lascorrespondientes becas y auxilios estará a cargo del Ministerio del ramopor medio del organismo que determine la ley.

(Así reformado por ley No. 5202 de 30 de mayo de 1973).

ARTICULO 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. Noobstante, todo centro docente privado estará bajo la inspeccióndel Estado.

ARTICULO 80.- La iniciativa privada en materia educacionalmerecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.

ARTICULO 81.- La dirección general de la enseñanza oficialcorresponde a un consejo superior integrado como señale la ley,presidido por el Ministro del ramo.

ARTICULO 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a losescolares indigentes, de acuerdo con la ley.

ARTICULO 83.- El Estado patrocinará y organizará laeducación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y aproporcionar oportunidad cultural a aquellos que deseen mejorar sucondición intelectual, social y económica.

ARTICULO 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución decultura superior que goza de independencia para el desempeño de susfunciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos ycontraer obligaciones, así como para darse su organización ygobiernos propios. Las demás instituciones de educación superioruniversitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional eigual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.

El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en sufinanciación.

(Así reformado por ley No. 5697 de 9 de junio de 1975).

ARTICULO 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a laUniversidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a laUniversidad Nacional y a las demás instituciones públicas deeducación superior. El Estado les creará rentas propiasademás de las que ellas mismas originen y contribuirá a sumantenimiento con las sumas que sean necesarias.

(Así reformado por ley No. 6052 de 15 de junio de 1977, verartículo transitorio).

ARTICULO 86.- El Estado formará profesionales docentes por mediode institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demásinstituciones de educación superior universitaria.

(Así reformado por ley No. 5697 de 9 de junio de 1975).

ARTICULO 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental dela enseñanza universitaria.

ARTICULO 88.- Para la discusión y aprobación de proyectosde ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidadde Costa Rica y de las demás instituciones de educación superioruniversitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativadeberá oír previamente al Consejo Universitario o alórgano director correspondiente de cada una de ellas.

(Así reformado por ley No. 5697 de 9 de junio de 1975).

ARTICULO 89.- Entre los fines culturales de la Repúblicaestán: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar elpatrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar lainiciativa privada para el progreso científico y artístico.



TITULO VIII

DERECHOS Y DEBERES POLITICOS

CAPITULO I

LOS CIUDADANOS

ARTICULO 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberespolíticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciochoaños.

(Así reformado por ley No. 4763 de 17 de mayo de 1971).

ARTICULO 91.- La ciudadanía solo se suspende:

1) Por interdicción judicialmente declarada;

2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio dederechos políticos.

ARTICULO 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por losmedios que determine la ley.



CAPITULO II

EL SUFRAGIO

ARTICULO 93.- El sufragio es función cívica primordial yobligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directay secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.

(Así reformado por ley No. 2345 de 20 de mayo de 1959).

ARTICULO 94.- El ciudadano costarricense por naturalización nopodrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido lacarta respectiva.

ARTICULO 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio, deacuerdo con los siguientes principios:

1) Autonomía de la función electoral;

2) Obligación del Estado de inscribir de oficio a los ciudadanos en elRegistro Civil y de proveerlos de cédula de identidad para ejercer elsufragio;

3) Garantías efectivas de libertas, orden, pureza e imparcialidad porparte de las autoridades gubernativas;

4) Prohibición del ciudadano para sufragar en lugar diferente al de sudomicilio;

5) Identificación del elector por medio de cédula confotografía.

6) Garantías de representación para las minorías.

(Así reformado por ley No. 2345 de 20 de mayo de 1959).

ARTICULO 96.- El Estado no podrá hacer deducción alguna enlas remuneraciones de los servidores públicos para el pago de las deudaspolíticas.

El Estado contribuirá a la financiación y pago de los gastos delos partidos políticos para elegir los miembros de los Poderes Ejecutivoy Legislativo, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

(Así reformado por ley No. 4765 de 17 de mayo de 1971).

a) La contribución total no podrá ser superior al dos por ciento(2%) del promedio de los Presupuestos Ordinarios de la República durantelos tres años anteriores a aquel en que se celebra la elección;

b) La suma que aporte el Estado se distribuirá entre los distintosPartidos que tomen parte en la elección, en estricta proporciónal número de votos obtenidos por cada uno de ellos, en favor de susrespectivas papeletas;

c) No tendrán derecho a recibir contribución alguna los partidosque, inscritos en escala nacional, no hubieren obtenido un cinco por ciento(5%) de los sufragios validamente emitidos en todo el país; o los que,inscritos en escala provincial, no hubieren obtenido ese mismo porcentaje enlos sufragios validamente emitidos en la provincia o provincias respectivas.

(Así reformado por ley No. 4973 de 16 de mayo de 1972).

d) Para recibir el aporte del Estado, los Partidos están obligados acomprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

Cuando la suma aceptada por el Tribunal fuere inferior a la suma que a unPartido le correspondería de acuerdo con la regla del inciso b) de esteartículo, dicho Partido sólo tendrá derecho a percibircomo contribución del Estado la cantidad que el Tribunal estimare comoefectivamente gastada por el Partido en su campaña electoral.

(Así reformado por ley No. 2036 de 18 de julio de 1956).

e) El Estado contribuirá a la financiación previa de los gastosque demanden las actividades electorales de los partidos políticos,dentro de los montos de pago fijados anteriormente y mediante losprocedimientos que con tal objeto determine la ley. Esta ley deberá seraprobada por dos tercios de los votos de los diputados que forman la AsambleaLegislativa.

(Adicionado por ley No. 4765 de 17 de mayo de 1971).

ARTICULO 97.- Para la discusión y aprobación de proyectosde ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberáconsultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de suopinión se necesitará el voto de las dos terceras partes deltotal de sus miembros.

Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a lacelebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa nopodrá sin embargo convertir en leyes los proyectos sobre dichas materiasrespecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestadoen desacuerdo.

ARTICULO 98.- Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse enpartidos, para intervenir en la política nacional, siempre queéstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucionalde la República.

(Así reformado por ley No. 5698 de 4 de junio de 1975).



CAPITULO III

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

ARTICULO 99.- La organización, dirección y vigilancia delos actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al TribunalSupremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño desu cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.

ARTICULO 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estaráintegrado, ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes,nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dostercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones yestarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados queintegran la Corte.

Desde un año antes y hasta seis meses después de lacelebración de las elecciones generales para Presidente de laRepública o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo deElecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes paraformar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a lascondiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimode labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para losMagistrados de la Sala de Casación, y percibirán lasremuneraciones que se fijen para éstos.

(Así reformado por leyes Nos. 2345 de 20 de mayo de 1959, 2740 de 12 demayo de 1961 y 3513 de 24 de junio de 1965).

ARTICULO 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Eleccionesdurarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentesdeberán ser renovados cada año, pero podrán serreelectos.

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de lasinmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los SupremosPoderes.

(Así reformado por ley No. 3513 de 24 de junio de 1965).

ARTICULO 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientesfunciones:

1) Convocar a elecciones populares;

2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;

3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposicionesconstitucionales y legales referentes a la materia electoral;

4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civily las Juntas Electorales;

5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse conrespecto a todo denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad politicade los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividadespolíticas de funcionarios a quienes les esté prohibidoejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncia el Tribunalserá causa obligatoria de destitución e incapacitará alculpable para ejercer cargos públicos por un período no menor dedos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudierenexigirle. No obstante, si la investigación practicada contiene cargoscontra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, MinistrosDiplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República,o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretaráa dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de lainvestigación;

6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentespara que los procesos electorales se desarrollen en condiciones degarantía y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretadoel reclutamiento militar, podrá igualmente le Tribunal dictar lasmedidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de quetodos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto.

Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio delos delegados que designe;

7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en laselecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados ala Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes aAsambleas Constituyentes;

8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente yvicepresidentes de la República, dentro de los treinta díasiguientes a la fecha de la votación y en el plazo que la ley determine,la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior;

9) Las otras funciones que le encomiende esta constitución o lasleyes.

ARTICULO 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones notienen recurso, salvo la acción de prevaricato.

ARTICULO 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo deelecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:

1) Llevar el Registro Central del Estado civil y formar las listas deelectores;

2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad decostarricense, así como los casos de pérdida de nacionalidad;ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía yresolver las gestiones para recobrarla. las resoluciones que dicte el RegistroCivil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, sonapelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;

3) Expedir las cédulas de identidad;

4) Las demás atribuciones que le señalen esta constitucióny las leyes.



TITULO IX

EL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I

ORGANIZACION DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

ARTICULO 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual ladelega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 106.- Los Diputados tienen ese carácter por laNación y serán elegidos por provincias.

La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realiceun censo general de población, el Tribunal Supremo de Eleccionesasignará a las provincias las diputaciones, en proporción a lapoblación de cada una de ellas.

(Así reformado por ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)

ARTICULO 107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatroaños y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.

ARTICULO 108.- Para ser Diputado se requiere:

1) Ser ciudadano en ejercicio;

2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diezaños de residencia en el país después de haber obtenido lanacionalidad;

3) Haber cumplido veintiún años de edad.

ARTICULO 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos comocandidatos para esa función:

1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio dela Presidencia al tiempo de la elección;

2) Los Ministros de gobierno;

3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;

4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones,y el director del Registro Civil;

5) Los militares en servicio activo;

6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía,extensiva a una provincia;

7) Los gerentes de las instituciones autónomas;

8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República hasta elsegundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.

Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen loscargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de laelección.

ARTICULO 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emitaen la Asamblea. durante las sesiones no podrá ser arrestado por causacivil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado loconsienta.

Desde que sea declarado electo hasta que termine su período legal, nopodrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuandopreviamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surteefecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sinembargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, serápuesto en liberta si la Asamblea lo ordenare.

ARTICULO 111.- Ningún Diputado podrá aceptardespués de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo oempleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas,salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso sereincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.

Esta prohibición no rige para los que sean llamados a firmar parte dedelegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos eninstituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad deCosta Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.

(Reformado por leyes Nos. 3118 de 16 de mayo de 1963 y 5697 de 9 de junio de1975)

ARTICULO 112.- La función legislativa es tambiénincompatible con el ejercicio de todo otro cargo público deelección popular.

Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o porrepresentación, contrato alguno con el Estado, ni obtenerconcesión de bienes públicos que implique privilegio, niintervenir como directores, administradores gerentes en empresas que contratencon el Estado, obras, suministros o explotación de serviciospúblicos.

La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en esteartículo o en el anterior, producirá la pérdida de lacredencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de unMinisterio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esasprohibiciones.

ARTICULO 113.- La ley fijará la remuneración de losDiputados, los aumentos que se acordaren no entrarán en vigencia sinodespués de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asambleaen que hubieren sido aprobados.

ARTICULO 114.- La Asamblea residirá en la capital de laRepública, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como parasuspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos terciosde votos del total de sus miembros.

ARTICULO 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cadalegislatura.

El Presidente y el vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidaspara ser Presidente de la República. El Presidente de la Asambleaprestará el juramento ante ésta y los Diputados ante elPresidente.

ARTICULO 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada añoel día primero de mayo, aún cuando no haya sido convocada, y sussesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dosperíodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio,y del primero deseptiembre al treinta de noviembre.

Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradasentre le primero de mayo y el treinta de abril siguiente.

ARTICULO 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin laconcurrencia de dos tercios del total de sus miembros.

Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o siabiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembrospresente conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca elReglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuarálas sesiones cuando se reúna el número requerido.

Las sesiones serán publicadas salvo que por razones muy calificadas y deconveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menorde las dos terceras partes de los Diputados presentes.

ARTICULO 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la AsambleaLegislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conoceráde materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, exceptoque se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a laAsamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver losasuntos sometidos a su conocimiento.

ARTICULO 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán pormayoría absoluta de votos presente, excepto en los casos en que estaConstitución exija una votación mayor.

ARTICULO 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de laAsamblea legislativa, la fuerza de policía que solicite el Presidente deaquella.



CAPITULO II

ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

ARTICULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiereesta Constitución, corresponde exclusivamente a la AsambleaLegislativa:

1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretaciónauténtica, salvo lo dicho en el artículo referente al TribunalSupremo de Elecciones;

2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas,suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;

3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema deJusticia;

4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos yconcordatos. Los tratados públicos y convenios internacionales queatribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamientojurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivosregionales y comunes, requerirán la aprobación de la AsambleaLegislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad desus miembros.

No requerirán aprobación legislativa los protocolospúblicos de menor rango, derivados de tratados públicos oconvenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentosautoricen de modo expreso tal derivación.

(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)

5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorionacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertosaeródromos;

6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional ypara concertar la paz;

7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad desus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos ygarantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24,26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensiónpodrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para latotalidad o parte del territorio, y hasta por treinta días; durante ellay respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenarsu detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretarsu confinamiento en lugares habitados.

Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próximareunión de las medidas tomadas para salvar el orden público omantener la seguridad del Estado. En ningún caso podránsuspenderse derechos garantías individuales no consignadas en esteinciso;

8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros delos Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de gobierno;resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental dequien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarseal ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;

9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza laPresidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los SupremosPoderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes devotos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causacontra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición dela Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;

10) Decretar la suspensión de cualquiera de os funcionarios que semencionan en el inciso anterior, cuando haya de proceder contra ellos pordelitos comunes;

11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de laRepública;

12) Nombrar al Contralor y Subcontralor General de la República;

13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar losmunicipales;

14) Decretar la enajenación o la aplicación a usospúblicos de los bienes propios de la Nación.

No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:

a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público enel territorio nacional;

b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos epetróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, asícomo los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorionacional;

c) Los servicios inalámbricos.

Los bienes mencionados en los apartes a), b), y c) anteriores sólopodrán ser explotados por la administración pública o porparticulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especialotorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulacionesque establezca la Asamblea Legislativa.

Los ferrocarriles,muelles y aeropuertos nacionales - estos últimosmientras se encuentran en servicio- no podrán ser enajenados,arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna deldominio y control del Estado.

15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que serelacionen con el crédito público, celebradas por el PoderEjecutivo.

Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o deaquellos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados concapital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por lasdos terceras partes del total de los votos de los miembros de la AsambleaLegislativa.

(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)

16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notablesprestados a la República, y decretar honores a la memoria de laspersonas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esasdistinciones;

17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, elcrédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidadmonetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión delorganismo técnico encargado de la regulación monetaria;

18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempolimitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras einvenciones;

19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las cienciasy de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento yespecialmente procurar la generalización de la enseñanzaprimaria;

20) Crear los tribunales de justicia y los demás organismos para elservicio nacional;

21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de latotalidad de sus miembros; amnistía e indulto generales por delitospolíticos, con excepción de los electorales, respecto de loscuales no cabe ninguna gracia;

22) Darse el reglamento para su régimen interior, el cual, una vezadoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de lasdos tercera partes del total de sus miembros;

23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que laAsamblea les encomiende, y rindan el informe correspondientes.

Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficialespara realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios.Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí acualquier persona, con el objeto de interrogarla;

24) Formular interpelaciones a los Ministros de gobierno, y además, pordos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios cuando ajuicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales,o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a losintereses públicos.

Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación decarácter diplomático o que se refieran a operaciones militarespendientes.

ARTICULO 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respectode actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Públicoobligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, oaceptadas por el Poder ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones ogratificaciones.



CAPITULO III

FORMACION DE LAS LEYES

ARTICULO 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en laformación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de laAsamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo, por medio de los Ministros degobierno.

ARTICULO 124.- Todo proyecto para convertirse en ley debe ser objeto detres debates, cada uno en distinto día, obtener la aprobación dela Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el DiarioOficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establecepara casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tantono requieren los trámites anteriores, los acuerdos que se tomen en usode las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10),12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121, que se votarán enuna sola sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial.

La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos denaturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyesaunque se haga a través de los trámites ordinarios deéstas.

(Agregado así en ley No. 5702 de 5 de junio de 1975)

ARTICULO 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de leyvotado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con lasobjeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que apruebael Presupuesto Ordinario de la República.

ARTICULO 126.- Dentro de los diez días hábiles contados apartir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por laAsamblea Legislativa, el Poder ejecutivo podrá objetarlo porque lojuzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este últimocaso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro deese plazo no podrá el Poder ejecutivo dejar de sancionarlo ypublicarlo.

ARTICULO 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con lasobservaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyectofuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros,quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de laRepública. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, sedevolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarlela sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios devotos para resellarlo, se archivará y no podrá ser consideradosino hasta la siguientes legislatura.

ARTICULO 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad noaceptadas por la Asamblea, esta enviará el proyecto a la Corte Supremade Justicia para que resuelva el pinto dentro de los diez díassiguientes. Si la Corte, por votación no menor de las dos terceraspartes de la totalidad de sus miembros, declarare que el proyecto contienedisposiciones inconstitucionales, se tendrá por desechada la parte quelas contenga. El resto se enviará a la Asamblea para latramitación correspondiente, y lo mismo se hará con el proyectocompleto cuando la Corte declarare que no contiene disposiciones contrarias ala Constitución.

ARTICULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde eldía que ella designen; a falta de este requisito, diez díasdespués de su publicación en el Diario oficial.

Nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la mismaautorice.

No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las deinterés público.

Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si lasmismas leyes no disponen otra cosa.

La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra suobservancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica encontrario.



TITULO X

EL PODER EJECUTIVO

CAPITULO I EL PRESIDENTE Y LOS VICEPRESIDENTES DE LA REPUBLICA

ARTICULO 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, elPresidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad deobligados colaboradores.

ARTICULO 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de laRepública se requiere:

1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;

2) Ser del estado seglar;

3) Ser mayor de treinta años.

ARTICULO 132.- No podrá ser elegido Presidente niVicepresidente:

1) El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso,ni el vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante lamayor parte de un período constitucional.

(Así reformado por ley No. 4349 de 11 de julio de 1969)

2) El vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce mesesanteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido laPresidencia por cualquier lapso dentro de ese término;

3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendente, descendiente, o hermanode quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse laelección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapsodentro de los seis meses anteriores a esa fecha;

4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a lafecha de la elección;

5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, losMagistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de elecciones, elDirector del Registro Civil, los directores o gerentes de las institucionesautónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de laRepública.

Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubierandesempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores ala fecha de la elección.

ARTICULO 133.- La elección de Presidente y Vicepresidente sehará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarsela renovación de estos funcionarios.

ARTICULO 134.- El período presidencial será de cuatroaños.

Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violenel principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de lalibre sucesión presidencial consagrados por esta Constitución,implicarán traición a la República. La responsabilidadderivada de tales actos será imprescriptible.

ARTICULO 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República,quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el ordende su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidentepodrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que losustituya.

Cuando ninguno de los vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales odefinitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de laAsamblea Legislativa.

ARTICULO 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de laRepública tomarán posesión de sus cargos el díaocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán porel mismo hecho en el ejercicio de los mismos.

ARTICULO 137.- El Presidente y los vicepresidentes prestaránjuramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella,lo harán ante la Corte suprema de Justicia.

ARTICULO 138.- El Presidente y los vicepresidentes serán elegidossimultáneamente y por una mayoría de votos que exceda delcuarenta por ciento del número total de sufragios validamenteemitidos.

Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar parasu elección en una misma nómina, con exclusión decualquier otro funcionario a elegir.

Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, sepracticará una segunda elección popular el primer domingo deabril del mis año entre las dos nóminas que hubieran recibidomás votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayornúmero de sufragios.

Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igualnúmero de sufragios suficientes, se tendrá por elegido paraPresidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivoscandidatos de la misma nómina.

No pueden renuncia la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias losciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley, nitampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección loscandidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor númerode votos en la primera.



CAPITULO II

DEBERES Y ATRIBUCIONES DE QUIENES EJERCEN

EL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce laPresidencia de la República.

1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;

2) Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;

3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;

4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer períodoanal de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de laAdministración y al estado político de la República y enel cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue deimportancia para la buena marcha del gobierno, y el progreso y bienestar de laNación;

5) Obtener permiso de la Asamblea Legislativa cuando necesite salir delterritorio de Costa Rica, excepto para dirigirse a cualquiera de lospaíses de América Central o a Panamá y por plazos nomayores de diez días cada vez, en cuyo caso deberá comunicarlopreviamente a la Asamblea Legislativa. Esta disposición es obligatoriamientras ejerza su cargo y hasta un año después de haber cesadoen él.

Cuando proceda la solicitud de permiso, la Asamblea Legislativa, queda obligadaa pronunciarse, concediéndolo o denegándolo en tiempo.

(Así reformado por ley N. 5700 de 6 de junio de 1975)

ARTICULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamenteal Presidente y al respectivo Ministro de gobierno:

1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, alos empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a losdemás que determine, en casos muy calificados, la Ley de ServicioCivil;

2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por laLey de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;

3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por suexacto cumplimiento;

4) En los receso de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión dederechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí seestablecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto desuspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoriade la Asamblea de sesiones, la cual deberá reunirse dentro de lascuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida pordos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán porestablecidas las garantías.

Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo haráal día siguiente con cualquier número de diputados. en este casoel decreto del Poder ejecutivo necesita ser aprobado por votación nomenor de las dos terceras partes de los presentes;

5) Ejercer iniciativa en la formación de la leyes, y el derecho deveto;

6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar lasprovidencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas;

7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionalesde acuerdo con las leyes;

8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependenciasadministrativos;

9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos desu competencia los tribunales de justicia y los organismos electorales, asolicitud de los mismos;

10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos yejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una AsambleaConstituyente, cuando dicha aprobación la exija estaConstitución.

Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o conveniosinternacionales que no requieran aprobación legislativa, entraránen vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.

(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)

11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le soliciteen uso de sus atribuciones.

12) Dirigir las relaciones internacionales de la República.

13) Recibir a los Jefes de Estado así como a los RepresentantesDiplomáticos y admitir a los Cónsules de otras naciones;

14) Convocar a la Asamblea Legislativa sesiones ordinarias y extraordinarias;

15) Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto Nacional en laoportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;

16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa yseguridad del país;

17) Expedir patentes de navegación;

18) Darse el reglamento que convenga para el régimen interior de susdespachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios parala pronta ejecución de las leyes;

19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14)del artículo 121 de esta constitución, a reserva de someterlos ala aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulenexención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotaciónde servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.

La aprobación legislativa a estos contratos no les darácarácter de leyes ni los eximirá de su régimenjurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en esteinciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiereel inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por susnormas especiales.

(Agregado según ley No. 5702 de 5 de junio de 1975)

20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que leconfieren esta Constitución y las leyes.



CAPITULO III

LOS MINISTROS DE GOBIERNO

ARTICULO 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden alPoder ejecutivo habrá los Ministros de gobierno que determine la ley.Se podrá cargar a un solo Ministro dos o más Carteras.

ARTICULO 142.- Para ser Ministro se requiere:

1) Ser ciudadano en ejercicio;

2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diezaños de residencia en el país, después de haber obtenidola nacionalidad;

3) Ser del estado seglar;

4) Haber cumplido veinticinco años de edad.

ARTICULO 143.- La función del Ministro es incompatible con elejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elecciónpopular, salvo en el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Sonaplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidasen los artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en loconducente.

Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñarMinisterios.

ARTICULO 144.- Los Ministros de gobierno presentarán a laAsamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince díasdel primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntosde su dependencia.

ARTICULO 145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir encualquier momento, con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblealegislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lodisponga.

ARTICULO 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes delPoder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de laRepública y del Ministro del ramo y, además, en los casos queesta Constitución establece, la aprobación del Consejo degobierno.

Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firmadel Presidente de la República.



CAPITULO IV

EL CONSEJO DE GOBIERNO

ARTICULO 147.- El consejo de gobierno lo forman el Presidente de laRepública y los Ministros para ejercer, bajo la presidencia del primero,las siguientes funciones:

1) Solicitar a la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensanacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar,organizar el ejército y negociar la paz;

2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;

3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de laRepública;

4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuyadesignación corresponda al Poder Ejecutivo;

5) Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de laRepública quien, si la gravedad de algún asunto lo exige,podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo,participen en las deliberaciones del consejo.



CAPITULO V

RESPONSABILIDADES DE QUIENES EJERCEN

EL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 148.- El Presidente de la República seráresponsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según estaConstitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro degobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto alejercicio de las atribuciones esta Constitución les otorga a ambos. Laresponsabilidad por los actos del Consejo de G Gobierno alcanzará atodos los que haya concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.

ARTICULO 149.- El Presidente de la República y el Ministro degobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indica,serán también conjuntamente responsables:

1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertas, la independenciapolítica o la integridad territorial de la República;

2) Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares,o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de lapresidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad,orden o pureza del sufragio;

3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa,o coarten su liberta e independencia;

4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actoslegislativos;

5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, ocoarten a los tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidasa su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones quecorresponden a los organismos electorales o a las municipalidades;

6) En todos los demás casos en que por acción u omisiónviole el Poder ejecutivo alguna ley expresa.

ARTICULO 150.- La responsabilidad del que ejerce la Presidencia de laRepública y de los Ministros de gobierno por hechos que no impliquendelito, sólo podrá reclamarse mientras se encuentren en elejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber cesado ensus funciones.

ARTICULO 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la Repúblicao quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgadossino después de que en virtud de acusación interpuesta, hayadeclarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causapenal.



TITULO XI

EL PODER JUDICIAL

CAPITULO UNICO

ARTICULO 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte suprema deJusticia y por los demás tribunales que establezca la ley.

ARTICULO 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de lasfunciones que esta Constitución le señala, conocer de las causasciviles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativasasí como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea sunaturaleza y la calidad de las personas que intervengan, resolverdefinitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con laayuda de la fuerza pública si fuere necesario.

ARTICULO 154.- El Poder Judicial sólo está sometido a laConstitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos desu competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamenteseñaladas por los preceptos legislativos.

ARTICULO 155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento decausas pendientes ante otro. Unicamente los tribunales del Poder Judicialpodrán solicitar los expedientes ad afféctum videndi.

ARTICULO 156.- La corte Suprema de Justicia es el tribunal superior delPoder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados enel ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constituciónsobre servicio civil.

ARTICULO 157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada porlos Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; seránelegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversasSalas que indique la ley. la disminución de número deMagistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo podráacordarse previos todos los trámites dispuestos por las reformasparciales a esta Constitución.

(Así reformado por ley No. 1749 de 8 de junio de 1954)

ARTICULO 158.- Los Magistrados de la Corte suprema de Justiciaserán electos por ocho años y se considerarán reelegidospara períodos iguales, salvo que en votación no menor de las dosterceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerdelo contrario.

Las vacantes será llenadas para períodos completos de ochoaños.

ARTICULO 159.- Para ser Magistrado se requiere.

1) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, con domicilioen el país no menor de diez años después de obtenida lacarta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justiciadeberá ser costarricense por nacimiento:

2) Ser ciudadano en ejercicio;

3) Pertenecer al estado seglar;

4) Ser mayor de treinta y cinco años;

5) Poseer e título de abogado, expedido o legalmente reconocido en costaRica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lomenos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con prácticajudicial no menor de cinco años.

(Así reformado por ley No. 2026 de 15 de junio de 1956)

Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo,rendir la garantía que establezca la ley.

ARTICULO 160.- No podrá ser elegido Magistrado quien se halleligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer gradoinclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la defuncionario de los otros supremos poderes.

ARTICULO 162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a lospresidentes de las diversas salas, en la forma y por el tiempo queseñale la ley. El Presidente de su Sala Superior lo serátambién de la Corte.

ARTICULO 163.- La elección de Magistrados de la Corte Suprema deJusticia se hará en una de las diez sesiones anteriores al vencimientodel período respectivo; la reposición, en cualquiera de las ochoposteriores a aquella en que se comunique haber ocurrido una vacante.

ARTICULO 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos deveinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuentacandidatos que le presentará la Corte suprema de Justicia. Las faltastemporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que harála Corte suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto deMagistrado suplente, la elección recaerá en uno de los doscandidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primerasesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativadespués de recibir la comunicación correspondiente. La leyseñalará el plazo de su ejercicio y las condiciones,restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no sonaplicables a los suplentes.

ARTICULO 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia nopodrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar aformación a causa, o por los otros motivos que expresa la ley en elcapítulo correspondiente al régimen disciplinario. En esteúltimo caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema deJusticia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total desus miembros.

ARTICULO 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por estaconstitución, la ley señalará la jurisdicción, elnúmero y la duración de los tribunales, así como susatribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manerade exigirles responsabilidad.

ARTICULO 167.- Para la discusión y aprobación de proyectosde ley que se refieran a la organización o funcionamiento del PoderJudicial, deberá la Asamblea legislativa consultar a la Corte Suprema deJusticia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá elvoto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.



TITULO XII

EL REGIMEN MUNICIPAL

CAPITULO UNICO

ARTICULO 168.- Para los efectos de la AdministraciónPública el territorio nacional se divide en provincias, éstas encantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecerdistribuciones especiales.

La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámitesde reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevasprovincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en unplebiscito que la Asamblea ordenara celebrar en la provincia o provincias quesoporten la desmembración.

La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la AsambleaLegislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total desus miembros.

ARTICULO 169.- La administración de los intereses y servicioslocales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal,formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales deelección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará laley.

ARTICULO 170.- Las corporaciones municipales son autónomas.

ARTICULO 171.- Los Regidores Municipales serán elegidos porcuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.

La ley determinará el número de Regidores y la forma en queactuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales deprovincias estarán integradas por no menos de cinco Regidorespropietarios e igual número de suplentes.

Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del añocorrespondiente.

(Así reformado por ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)

ARTICULO 172.- Cada distrito estará representado ante laMunicipalidad del respectivo cantón por un síndico propietario yun suplente, con voz pero sin voto.

ARTICULO 173.- Los acuerdos municipales podrán ser:

1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de vetorazonado;

2) Recurridos por cualquier interesado.

En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado, orecurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del PoderJudicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.

ARTICULO 174.- La ley indicará en qué casosnecesitarán las Municipalidades autorización legislativa paracontratar empréstitos, dar en garantías sus bienes o rentas, oenajenar bienes muebles o inmuebles.

ARTICULO 175.- Las Municipalidades dictarán sus presupuestosordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar envigencia, la aprobación de la Contraloría General quefiscalizará su ejecución.



TITULO XIII

LA HACIENDA PUBLICA

CAPITULO I

EL PRESUPUESTO DE LA REPUBLICA

ARTICULO 176.- El presupuesto ordinario de la República comprendetodos los ingresos probables y todos los gastos autorizados, de laAdministración Pública, durante el año económico.En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá excederel de los ingresos probables.

Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán lasreglas anteriores para dictar sus presupuestos.

El presupuesto de la República se emitirá para el términode un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

ARTICULO 177.- La preparación del proyecto ordinario correspondeal Poder ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia,cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República,para un período de seis años. Este Departamento tendráautoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en losanteproyectos formulados por los Ministerios de gobierno, Asamblea legislativa,corte Suprema de justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso deconflicto, decidirá definitivamente el Presidente de laRepública. Los gastos presupuestos por el Tribunal Supremo deElecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados porel Departamento a que se refiere este artículo.

En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor delseis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el añoeconómico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la querequerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder,el Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con unplan de inversión adicional, para que la Asamblea legislativa determinelo que corresponda.

Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizarcumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y comopatrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Socialrentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidadesactuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficitpor insuficiencia en las rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual elPoder ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto depresupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citadaInstitución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.

El Poder Ejecutivo preparará, para el año económicorespectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir,los ingresos provenientes del uso del crédito público o decualquier otra fuente extraordinaria.

(Así reformado por leyes No. 2345 de 20 de myao de 1959 y No. 2738 de 12de mayo de 1961).

ARTICULO 178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometidoa conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder ejecutivo, a mástardar el primero de septiembre de cada año, y la Ley de Presupuestodeberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre delmismo año.

ARTICULO 179.- La Asamblea no podrá aumentar los gastospresupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevosingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la ContraloríaGeneral de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.

ARTICULO 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinariosconstituyen el límite de acción de los Poderes Públicospara el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólopodrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.

Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación degastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivopodrá variar el destino de una partida autorizada, o abrircréditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidadesurgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidadpública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar suaprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivoimplicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesionesextraordinarias para su conocimiento.

ARTICULO 181.- El Poder ejecutivo enviará a la Contraloríala liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que sehubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente alvencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberáremitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primerode mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de lascuentas corresponde a la Asamblea legislativa.

ARTICULO 182.- Los contratos para la ejecución de obraspúblicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y lasinstituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de estasentidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas,se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto almonto respectivo.



CAPITULO II

LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

ARTICULO 183.- La Contraloría General de la República esuna institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia dela Hacienda Pública, pero tiene absoluta independencia funcional yadministrativa en el desempeño de sus labores.

La Contraloría está a cargo de un contralor y un Subcontralor.Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea legislativa, dosaños después de haberse iniciado el período presidencial,para un término de ocho años, pueden ser reelectosindefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de losmiembros de los Supremos Poderes.

El contralor y subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento desus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación nomenor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expedientecreado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.

ARTICULO 184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:

1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestosordinarios y extraordinarios de la República.

No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sinocuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; niconstituirá obligación para el estado la que no haya sidorefrendada por ella;

No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sinocuando el gasto respectivo haya sido visado por la contraloría, niconstituirá obligación para el estado la que no haya sidorefrendada por ella;

2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades einstituciones autónomas y fiscalizar su ejecución yliquidación.

3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesiónordinaria, una memoria de movimiento correspondiente al añoeconómico anterior, con detalle de las labores del contralor yexposición de las opiniones y sugestiones que éste considerenecesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;

Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de losfuncionarios públicos;

4) Los demás que esta constitución o las leyes le asignen.


CAPITULO III

LA TESORERIA NACIONAL

ARTICULO 185.- La Tesorería Nacional es el centro de operacionesde todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el únicoque tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir lascantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo debaningresar a las arcas nacionales.

ARTICULO 186.- La Tesorería está a cargo de un Tesoreronacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en elejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley.Los nombramientos se harán en Consejo de gobierno, por períodosde cuatro año, y sólo podrán ser removidos éstosfuncionarios por justa causa.

ARTICULO 187.- Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no refiera asueldos del personal permanente de la Administración Públicaconsignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el DiarioOficial.

Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que,por circunstancias muy especiales, considere el consejo de Gobierno que nodeben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial einmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.



TITULO XIV

LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan deindependencia administrativa y están sujetas a la ley en materia degobierno. Sus directores responden por su gestión

(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)

ARTICULO 189.- Son instituciones autónomas:

1) Los Bancos del Estado;

2) Las instituciones aseguradoras del Estado;

3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos quecreare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos terciosdel total de sus miembros.

ARTICULO 190.- Para la discusión y aprobación de proyectosrelativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativaoirá previamente la opinión de aquella.



TITULO XV

EL SERVICIO CIVIL

CAPITULO UNICO

ARTICULO 191.- Un estatuto de servicio civil regulará lasrelaciones entre el Estado y los servidores públicos con elpropósito de garantizar la eficiencia de la administración.

ARTICULO 192.- Con las excepciones que esta constitución y elestatuto de servicio civil determinen, los servidores públicosserán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólopodrán ser removidos por las causales de despido justificado que expresela legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa deservicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejororganización de los mismos.

ARTICULO 193.- El Presidente de la República, los Ministros degobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, estáobligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conformea la ley.



TITULO XVI

EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL

CAPITULO UNICO

ARTICULO 194.- El juramento que deben prestar los funcionariospúblicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de estaconstitución es el siguiente:

"øJuráis a dios y prometéis a la Patria, observar y defender laConstitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente losdeberes de vuestro destino?

- Si, juro-. -Si así lo hiciéreis. Dios os ayude, y si no, El yla Patria os lo demanden".



TITULO XVII

LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION

CAPITULO UNICO

ARTICULO 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformarparcialmente esta constitución con absoluto arreglo a las siguientesdisposiciones:

1) La proposición en que se pida la reforma de uno o másartículos debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmadaal menos por diez Diputados;

2) Esta proposición será leida por tres veces con intervalos deseis días, para resolver si se admite o no a discusión;

3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada pormayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un términode hasta veinte días hábiles.

(Así reformado por ley No. 6053 de 15 de junio de 1977)

4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por lostrámites establecidos para la formación de las leyes; dichareforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos terciosdel total de los miembros de la Asamblea;

5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará elcorrespondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en estecaso la mayoría absoluta para aprobarlo.

6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo, y éste loenviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse lapróxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, orecomendándolo;

7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá elproyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dostercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará partede la Constitución, y se comunicará al Poder ejecutivo para supublicación. y observancia.

ARTICULO 196.- La reforma general de esta Constitución,sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada alefecto. La ley que haga esa convocatoria deberá ser aprobada porvotación no menor de dos tercios del total de los miembros de laAsamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.

(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de myao de 1968).



TITULO XVIII

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 197.- Esta Constitución entrará en plena vigenciael ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor elordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogadopor los órganos competentes del Poder Público, o no quedederogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.