CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL

1988

PREAMBULO

Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en

Asamblea Nacional Constituyente para instituír un Estado

Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos

sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el

bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como

valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin

prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el

oden interno e internacional, en la solución pacífica de las

contoversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la

siguiente Constitución:

TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES

Y COLECTIVOS

Art. 1. La República Federal del Brasil, formada por la

unión indisoluble de los Estados y Muncipios y del Distrito

Federal, se constituye en Estado Democrático de Derecho y tiene

como fundamentos:

I la soberanía;

II la ciudadanía;

III la dignidad de la persona humana;

IV los valores sociales del trabajo y la libre

iniciativa;

V el pluralismo político.

Parágrafo único. Todo el poder emana del pueblo, que lo

ejerce por medio de representantes elegidos directamente, en

los términos de esta Constitución.

Art. 2. Son poderes de la Unión, independientes y

armónicos entre sí, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Art. 3. Constituyen objetivos fundamentales de la

República Federal de Brasil:

I construir una sociedad libre, justa y solidaria;

II garantizar el desarrollo nacional;

III erradicar la pobreza y la marginación y reducir

las desigualdades sociales y regionales;

IV promover el bien de todos, sin prejuicios de

orígen, raza, sexo, color edad o cualesquiera

otras formas de discriminación.

Art. 4. La República Federativa de Brasil se rige en sus

relaciones internacionales por los siguientes principios:

I independencia nacional;

II prevalencia de los derechos humanos;

III autodeterminación de los pueblos;

IV no intervención;

V igualdad de los Estados;

VI defensa de la paz;

VII solución pacífica de los conflictos;

VIII repudio del terrorismo y del racismo;

IX cooperación entre los pueblos para el progreso de

la humanidad;

X concesión de asilo político.

Parágrafo único: La República Federativa del Brasil

buscará la integración económica, política, social y cultural

de los pueblos de América Latina, con vistas a la formación de

una comunidad latinoamericana de naciones.

TITULO II

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

CIPITULO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES

Y COLECTIVOS

Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de

cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los

extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho

a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la

prioridad, en los siguientes términos:

I el hombre y la mujer son iguales en derechos y

obligaciones, en los términos de esta

Constitución;

II Nadie está obligado a hacer o dejar de hacer

alguna cosa sino en virtud de ley;

III Nadie será sometido a tortura ni a trato inhumano

o degradante.

IV es libre la manifestación del pensamiento,

quedando prohibido el anonimato;

V Queda asegurado el derecho de respuesta,

proporcional al agravio, además de la

indemnización por daño material, moral o a la

imagen.

VI Es inviolable la libertad de conciencia y de

creencia, estado asegurado el libre ejercicio de

los cultos religiosos y garantizada, en la forma

de la ley, la protección de los locales de culto y

sus liturgias;

VII Queda asegurada, en los términos de la ley, la

prestación de asistencia religiosa en las

entidades civiles y militares de internamiento

colectivo;

VIII Nadie será privado de derechos por motivo de

creencia religiosa o de convicción filosófica o

política, salvo si las invocara para eximirse de

obligación legal impuesta a todos y rehusase

cumplir la prestación alternativa, fijada por ley;

IX es libre la expresión de la actividad intelectual,

artística, científica y de comunicación, sin

necesidad de censura o licencia;

X Son inviolables la intimidad, la vida privada, el

honor y la imágen de las personas, asegurándose el

derecho a indeminización por el daño material o

moral derivado de su violación;

XI La casa es asilo inviolable del individuo, no

pudiendo penetrar nadie en ella sin el

consentimiento del morador, salvo en caso de

flagrante delito o desastre, o para prestar

socorro, o, durante el día, por determinación

judicial;

XII Es inviolable el secreto de la corresponsencia, de

las comunicaciones telegráficas, de las

informaciones y de las comunicaciones telefónicas,

salvo, en el último caso, por orden judicial, en

las hipótesis y en la forma que la ley establezca

para fines de investigación criminal o instrucción

penal;

XIII Es libre el ejercicio de cualquier trabajo, oficio

o profesión, cumpliendo las cualificaciones

profesionales que la ley establezca;

XIV Queda garantizados a todos el aceso a la

información y salvaguardado el secreto de las

fuentes cuando sea necesario para el ejercicio

profesional;

XV Es libre el desplazamiento en el territorio

nacional en tiempo de paz, pudiendo cualquier

persona, en los términos de la ley, entrar en él,

permanecer o salir de él con sus bienes.

XVI Todos pueden reunirse pacíficamente, sin armas, en

locales abiertos al público, sin necesidad de

autorización, siempre que no frustren otra reunión

anteriormente convocada en el mismo local,

exigiéndose sólo aviso previo a la autoridad

competente;

XVII Es plena la libertad de asociación para fines

lícitos, prohibiéndose la de carácter paramilitar;

XVIII La creación de asociaciones y, en la forma de la

ley, la de cooperativas no dependen de

autorización, quedando prohibida la interferencia

estatal en su funcionamiento;

XIX Las asociaciones sólo podrán ser compulsivamente

disueltas o ser suspendidas en sus actividades por

decisión judicial, exigiéndose, en el primer caso,

sentencia firme;

XX Nadie podrá ser obligado a asociarse o apermanecer

asociado;

XXI Las entidades asociativas, cuando estén

expresamente autorizadas, están ligitimadas para

representar a sus afiliados judicial o

extrajudicialmente;

XXII se garantiza el derecho a la propiedad;

XXIII la propiedad privada atenderá su función social;

XXIV la ley establecerá el procedimiento para la

expropiación por causa de necesidad o utilidad

pública, o por interés social, mediante justa y

previa indeminización en dinero, salvo los casos

previstos en esta Constitución;

XXV en caso de inminente peligro público, la autoridad

competente podrá usar la propiedad particular

asegurándose al propietario indemnización

posterior, si hubiese daño;

XXVI la pequeña propiedad rural, así definida en la

ley, siempre que sea trabajada por la familia, no

será objeto de embargo por el pago de deudas

derivadas de su actividad productiva, debiendo

regular la ley los medios de financiar su

desarrollo;

XXVII pertenece a los autores el derecho exclusivo de

utilización, publicación o reproducción de sus

obras, siendo transmisible a los herederos por el

tiempo que la ley determine;

XXIX la ley asegurará a los autores de inventos

industriales el privilegio temporal para su

utilización, así como la protección de las

creaciones industriales, de la propiedad de

marcas, de los nombres de empresas y de otros

signos distintivos, teniendo en cuenta el interés

social y el desarrollo económico del País;

XXVIII están asegurados, en los términos de la ley:

a) la protección de las participaciones

individuales en obras colectivas y de la

reproducción de la imágen y voz humanas,

incluso en las actividades deportivas;

b) el derecho de los creadores, de los

intérpretes y de las respectivas

representanciones sindicales y asociativas

de fiscalización del aprovechamiento

económico de las obras que creasen o en las

que participasen;

XXIX la ley asegurará a los autores de inventos

industriales el privilegio temporal para su

utilización, así como la protección de las

creaciones industriales, de la propiedad de

marcas, de los nombres de empresas y de otros

signos distintivos, teniendo en cuenta el interés

social y el desarrollo económico del País;

XXX se garantiza el derecho a la herencia;

XXXI la sucesión de los bienes de extranjeros situados

en el País será regulada por la ley brasileña en

beneficio del cónyuge o de los hijos brasileños

siempre que no les sea más favorable la ley

personal del `decujus';

XXXII el Estado promoverá, en la forma de la ley, la

defensa del consumidor;

XXXIII todos tienen derecho a recibir de los órganos

públicos informaciones de su interés particular, o

de interés colectivo o general, que serán

facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo

pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo

secreto sea imprescindible para la seguridad de la

sociedad y del Estado;

XXXIV quedan garantizados a todos, sin necesidad del

pago de tasas:

a) el derecho de petición ante los Poderes

Públicos en defensa de derechos o contra la

ilegalidad o el abuso de poder ;

b) la obtención de certificaciones en oficinas

públicas para la defensa de derechos y el

esclarecimiento de situaciones de interés

personal;

XXXV la ley no excluirá de la apreciación del Poder

Judicial la lesión o la amenaza de drechos;

XXXVI la ley no perjudicará los derechos adquiridos, los

actos jurídicos perfectos ni la cosa juzgada;

XXXVII no habrá juicios ni tribunales de excepción;

XXXVIII se reconoce la institución del jurado, con la

organización que la ley le dé, asegurándose:

a) la plenitud de la defensa;

b) el secreto de las votaciones;

c) la superioridad de los veredictos ;

d) la competencia para el enjuiciamiento de los

delitos dolosos contra la vida;

XXXIX no hay delito sin ley anterior que lo defina, ni

pena sin previa conminación legal;

XL la ley penal no será retroactiva salvo para

beneficiar al reo;

XLI la ley castigará cualquier discriminación

atentatoria contra los derechos y libertades

fundamentales;

XLII la práctica del racismo constituye delito no

susceptible de fianza e imprescriptible, sujeto a

penas de reclusión en los términos de la ley;

XLIII la ley considerá delitos no afianzables y no

susceptibles de indulto o amnistía la práctica de

la tortura, el tráfico ilícito de estupefacientes

y drogas afines, el terrorismo y los definidos

como delitos repugnantes, respondiendo de ellos

los incitadores, los ejecutores y los que pudiendo

evitarlos se abstuvieran;

XLIV constituyen delito no afianzable e impresciptible

las acciones de grupos armados, civiles o

militares, contra el orden institucional y el

Estado Democrático;

XLV ninguna pena trascenderá de la persona del

condenado, pudiendo extenderse a los sucesores y

ser ejecutadas contra ellos la obligación de

reparar el daño y la decisión de privación de

bienes, en los términos de la ley, hasta el límite

del valor del patrimonio transmitido ;

XLVI la ley regulará la individualización de la pena y

adoptará, entre otras, las siguientes:

a) privación o restricción de libertad;

b) privación de bienes;

c) multa;

d) prestación social alternativa;

e) suspensión o privación de derechos;

XLVII no habrá penas

(a) de muerte, salvo en caso de guerra declarada

en los términos del art. 84, XIX;

b) de carácter perpetuo;

c) de trabajos forzados;

d) de destiero;

e) crueles;

XLVIII la pena será cumplida en establecimientos

distintos, de acuerdo con la naturaleza del

delito, la edad y el sexo del penado;

XLIX esta asegurado a los presos el respeto a la

integridad física y moral;

L se garantizarán las condiciones para que las

condenadas puedan permanecer con sus hijos durante

el período de lactancia;

LI ningún brasileño será extraditado, salvo el

naturalizado, en supuesto de delito común,

practicado antes de la naturalización o de

comprobada vinculación en tráfico ilícito de

estupefacientes y drogas afines, en la forma de la

ley ;

LII No se concederá la extradición de extranjeros por

delitos políticos o de opinión;

LIII nadie será procesado ni condenado sino por

autoridad competente;

LIV nadie será privado de la libertad o de sus bienes

sin el debido proceso legal;

LV Se garantiza a los litigantes, en el procedimiento

judicial o admministrativo, ya los acusados en

general, un proceso contradictorio y amplia

defensa con los medios y recursos inherentes a la

misma.

LVI Son inadmisibles en el proceso las pruebas

obtenidas por medios ilícitos;

LVII Nadie será considerado culpable hasta la firmeza

de la sentencia penal condenatoria;

LVIII el identificado civilmente no será sometido a

identificación criminal, salvo en las hipótesis

previstas en ley;

LIX se admitirá la acción privada en los delitos de

acción pública cuando ésta no fuera ejercida en el

plazo legal;

LX la ley sólo podrá restringir la publicidad de los

actos procesales cuando lo exigieran la defensa de

la intimidad o el interés social;

LXI nadie será detenido sino en flagrante delito o por

orden escrita y fundamentada de la autoridad

judicial competente,salvo el de los casos de

transgresión militar o delito propiamente militar,

definidos en la ley;

LXII la detención de cualquier persona y el lugar donde

se encuentre serán comunicados inmediatamente al

juez competente y a la familia del detenido o a la

persona indicada por él ;

LXIII el detenido será informado de sus derechos, entre

ellos el de permanecer callado, asrgurándosele la

asistencia de la familia y de abogado ;

LXIV el detenido tiene derecho a la identificación de

los responsables de su detención o de su

interrogatorio policial;

LXV la detención ilegal será inmediatamente levantada

por la autoridad judicial;

LXVI nadie será llevado a prisión, ni mantenido en

ella, cuando la ley admitiere la libertad

provisional, con o sin fianza;

LXVII no habrá prisión civil por deudas, salvo para los

responsables por el incuplimiento voluntario e

inexcusable de la obligación de alimentos y para

los depositarios infieles;

LXVIII Se concederá "habeas corpus" siempre que alguien

sufriera o se creyera amenazado de sufrir

violencia o coacción en su libertad de locomoción,

por ilegalidad o abuso de poder;

LXIX Se concederá mandamiento de seguridad para

proteger un derecho determinado y cierto, no

amparado por "habeas corpus" o "hbeas data" cuando

el responsable por la ilegalidad o abuso de poder

fuese una autoridad o un agente de persona

jurídica en el ejercicio de atribuciones del Poder

Público;

LXX El mandamiento de seguridad colectivo puede ser

imperado por:

a) un partido político con representación en el

Congreso Nacional;

b) una organización sindical, entidad de clase

o asociación legalmente constituida y en

funcionamiento desde hace un año por lo

menos, en defensa de los intereses de sus

miembros o asociados;

LXXI Se concederá "mandato de injuncao" simpre que por

falta de norma reguladora, se torne inviable el

ejercicio de los derechos y libertades

constitucionales y de las prerrogativas inherentes

a la nacionalidad, a la soberanía y a la

ciudadanía;

LXXII Se concederá "habeas data":

a) para asegurar el conocimiento de

informaciones relativas a la persona del

impetrante que consten en registros o bancos

de datos de entidades gubernamentales o de

carácter público;

b) para la rectificación de datos, cuando no se

prefiera hacerlo por procedimiento secreto,

judicial o administrativo;

LXXIII cualquier ciudadano es parte legítima para

proponer la acción popular que pretenda anular un

acto lesivo para el patrimonio público o de una

entidad en que el Estado participe, para la

moralidad administrativa, para el medio ambiente o

para el patrimonio histórico y cultural, quedando

el actor, salvo mala fé comprobada, exento de las

costas judiciales y de los gastos de sucumbencia ;

LXXIV el Estado prestará asistencia jurídica íntegra y

gratuita a los que demuestren insuficiencia de

recursos ;

LXXV El Estado indemnizará al condenado por error

judicial así como al que permaneciere en prisión

más alla del tiempo fijado en la sentencia;

LXXVI nadie será llevado a prisión, ni mantenidoen ella,

cuando la ley admitiere la libertad provisional,

con o sin fianza;

LXXVII son gratuitas las acciones de "habeas corpus" y

"habeas data" y, en la forma de la ley, los actos

necesarios al ejercicio de la ciudadanía.

1[[ordmasculine]] Las normas definidoras de los derechos

garantías fundamentales son de aplicación

inmediata.

2[[ordmasculine]] Los derechos y garantías expresadas en esta

Constitución no excluyen otros derivados del

régimen y de los principios por ella

adoptados, o de los tratados internacionales

en que la República Federativa de Brasil sea

parte.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS SOCIALES

Art. 6. Son derechos sociales la educación, la salud, el

trabajo, el descanso, la seguridad, la previsión social, la

proyección de la materniadad.

Art. 7. Son Derechos de los trabajadores urbanos y

rurales, además de otros que tiendan a la mejora de su

condición social:

I el contrato de trabajo protegido contra el despido

arbitrario o sin justa causa, en los términos de

la ley complementaria que establecerá

indeminización compensatoria, entre otros

derechos;

II el seguro de desempleo, en caso de desempleo

involuntario ;

III el fondo de garantía del tiempo de servicio;

IV el salario mínimo, fijado en ley y unificado para

toda la nación, capaz de atender sus necesidades

vitales básicas y las de su familia como vivienda,

alimentación, educación, salud, descanso, vestido,

higiene, transporte y seguridad social, con

reajustes periódicos que preserven el poder

adquisitivo, quedando prohibida su afectación a

cualquier fin ;

V el salario base proporcional a la extensión y a la

complejidad del trabajo;

VI irreductibilidad de salario, salvo lo dispuesto en

convenio o acuerdo colectivo;

VII la garantía de un salario, nunca en la

remuneración íntegra o en el valor de la pensión

de jubilación;

VIII el décimotercer salario en base en la remuneración

íntegra o el valor de la pensión de jubilación;

IX la remuneración del trabajo nocturno superior a la

del diurno;

X la protección del salario en la forma de la ley,

constituyendo delito su retención dolosa;

XI la participación en los beneficios, o resultados,

desvinculada de la remuneración, y

excepcionalmente, participación en la gestión de

la empresa, conforme a lo señalado en la ley;

XXII el salario familiar para sus dependientes;

XIII La duración del trabajo normal no superior a ocho

horas diarias y a cuarenta y cuatro semanales,

facultándose la compensación de horarios y la

reducción de jornada, mediate acuerdo o convenio

colectivo de trabajo;

XIV la jornada de seis horas para el trabajo realizado

en turnos ininterrumplidos de alternancia, salvo

negociación colectiva;

XV El descanso semanal remunerado, preferentemente en

domingo;

XVI La remuneración de horas extraordinarias superior,

como mínimo, en un cincuenta por ciento a las

normales;

XVIII el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por

lo menos con un tercio más, que el salario normal

;

XVIII la licencia de embarazo, sin perjuicio del empleo

y, del salario, con una duración de ciento viente

días;

XIX la licencia de paternidad, en los términos fijados

en la ley;

XX la protección del mercado de trabajo de la mujer

mediante incentivos específicos, en los términos

de la ley;

XXI el aviso previo proporcional al tiempo de

servicio, siendo como mínimo de treinta días, en

los términos de la ley;

XXII la reducción de riesgos inherentes al trabajo, por

medio de normas de salud, higiene y seguridad ;

XXIII la remuneración adicional para las actividades

penosas, insalubres o peligrosas, en la forma de

la ley;

XXIV la jubilación;

XXV la asistencia gratuita a los hijos y personas

dependientes desde el nacimiento hasta los seis

años de edad en guardería y centros preescolares;

XXVI el reconocimiento de los convenios y acuerdos

colectivos ;

XXVII la protección frente a la automatización, en la

forma de la ley;

XXVIII el seguro contra accidentes de trabajo, a cargo

del empleador, sin excluir la indemnización a que

este está obligado, cuando incurriese en dolo o

culpa;

XXIX la acción, en cuanto a los créditos resultantes de

las relaciones laborales, con plazo de

prescripción de:

a) cinco años para el trabajador urbano, con el

límite de dos años después de la extinción

del contrato;

b) hasta dos años después de la extinción del

contrato para el trabajador rural;

XXX la prohibición de diferencias salariales, de

ejercicio de funciones y de criterios de admisión

por motivos de sexo, edad, color o estado civil ;

XXXI la prohibición de cualquier discriminación, en lo

referente al salario y a criterios de admisión,

del trabajador portador de deficiencias ;

XXXII la prohibición de distinción entre trabajo manual,

técnico e intelectual, o entre los profesionales

respectivos;

XXXIII la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o

insalubre a los menores de dieciocho años y de

cualquier trabajo a las menores de catorce, salvo

en condición de aprendiz;

XXXIV la igualdad de derechos entre el trabajador con

vínculo laboral permanente y el trabajador

eventual.

Parágrafo único. Están aseguradas a la categoría de los

trabajadores domésticos los derechos previstos en los incisos

IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIV, así como su

integración en la seguridad social.

Art. 8. Es libre la asociación profesional o sindical,

observándose lo siguiente:

I la ley no podrá exigir autorización del Estado

para la fundación de un sindicato, salvo el

registro en el órgano competente, prohibiéndose al

poder público la intervención en la organización

sindical;

II está prohibida la creación de más de una

organización sindical, en cualquier grado,

representativa de una categoría profesional o

económica, en la misma base territorial, la cual

será definida por los trabajadores o empleados

interesados, no pudiendo ser inferior al área de

un Municipio;

III compete al sindicato la defensa de los derechos e

intereses colectivos o individuales de la

categoría, incluso en cuestiones jurídicas o

administrativas;

IV la Asamblea General fijará la contribución que,

tratándose de categoría profesional, será

descontada de la nomina, para el sostenimiento del

sistema confederativo de la representación

sindical respectiva, independientemente de la

contribución prevista en la ley;

V nadie estará obligado a afiliarse o a mantenerse

afiliado a un sindicato ;

VI es obligatoria la participación de los sindicatos

en las negociaciones colectivas de trabajo;

VII el jubilado afiliado tendrá derecho a votar y a

ser votado en las organizaciones sindicales;

VIII está prohibido el despido del empleado afiliado

desde el registro de la candidatura a cargo de

dirección o representación sindical y, si fuera

elegido, aunque fuese de suplente; hasta un año

después de la finalización del mandato, salvo que

cometiese una falta grave en los términos de la

ley.

Parágrafo único. Las disposiciones de este artículo se

aplican a la organización de sindicatos rurales y de colonias

de pescadores respetando las condiciones que la ley establezca.

Art. 9. Se garantiza el derecho de huelga, correspondiendo

a los trabajadores decidir sobre la oportunidad de su ejercicio

y sobre los intereses que deban defenderse por medio de él.

1[[ordmasculine]] La ley definirá los servicios o actividades

esenciales y regulará la satisfacción de las

necesidades inaplazables de la comunidad.

2[[ordmasculine]] Los abusos cometidos someten a los

responsables a las penas de la ley.

Art. 10. Está asegurada la participación de los

trabajadores y empleadores en las asambleas de los órganos

públicos en que sus intereses profesionales o de seguridad

social sean objeto de discusión y deliberación.

Art. 11. En las empresas de más de doscientos empleados

está asegurada la elección de un representante de éstos con la

finalidad exclusiva de promover el entendimiento directo con

los empleadores.

CAPITULO III

DE LA NACIONALIDAD

Art. 12. Son brasileños:

I de origen:

a) los nacidos en la República Federativa del

Brasil, aunque de padres extranjeros,

siempre que éstos no estén al servicio de su

país;

b) los nacidos en el extranjero de padre

brasileño o madre brasileña, siempre que

cualquiera de ellos esté al servicio de la

República Federativa del Brasil;

c) los nacidos en el extranjero de padre

brasileño o madre brasileña, siempre que

sean registrados en la oficina brasileña

competente o vengan a residir a la República

Federativa del Brasil antes de la mayoría de

edad y, alcanzada ésta, opten en cualquier

momento por la nacionalidad brasileña.

II) naturalizados:

a) los que, en la forma de la ley, adquieran la

nacionalidad brasileña exigiéndose a los

originarios de paises de lengua portuguesa

residencia sólo durante un año

ininterrumpido e idoneidad moral;

b) los extranjeros de cualquier nacionalidad,

residentes en la República Federativa del

Brasil desde hace más de treinta años

ininterrumpidos y sin condena penal, siempre

que soliciten la nacionalidad brasileña;

1[[ordmasculine]] A los portugueses con residencia permanente

en el País les serán atribuídos los derechos

inherentes al brasileño de orígen, si

hubiese reciprocidad en favor de los

brasileños, salvo en los casos previstos en

esta Constitución.

2[[ordmasculine]] La ley no podrá establecer distinción entre

brasileños de origen y naturalizados, salvo

en los casos previstos en esta Constitución.

3[[ordmasculine]] Son privativos del brasileño de orígen los

cargos:

I de Presidente y Vicepresidente de la

República;

II de Presidente de la Cámara de Diputados;

III de Presidente del Senado Federal;

IV de Ministro del Supremo Tribunal Federal;

V de la carrera diplomática;

VI de oficial de las Fuerzas Armadas.

4[[ordmasculine]] Será declarada la pérdida de la nacionalidad

del brasileño que:

I tuviese cancelada su naturalización por

sentencia judicial, en virtud de actividad

perjudicial al interés nacional;

II adquiriese otra nacionalidad por

naturalización voluntaria.

Art. 13. La lengua portuguesa es el idioma oficial de la

República Federativa del Brasil.

1[[ordmasculine]] Son símbolos de la República Federativa del

Brasil, la bandera, el himno y el sello

nacionales.

2[[ordmasculine]] Los Estados, el Distrito Federal y los

Municipios podrán tener símbolos propios.

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS POLITICOS

Art. 14. La soberanía popular será ejercida por sufragio

universal y por voto directo y secreto con valor igual para

todos, y, en los términos de la ley mediante:

I plebiscito;

II referendum;

III iniciativa popular.

1[[ordmasculine]] El aislamiento electoral y el voto son:

I obligatorios para los mayores de dieciocho

años;

II facultativos para:

a) Los analfabetos;

b) los mayores de setenta años;

c) los mayores de dieciseis años y menores

de dieciocho años.

2[[ordmasculine]] No pueden alistarse como electores los extranjeros

y, durante el período del servicio militar, los

reclutados.

3[[ordmasculine]] Son condiciones de elegibilidad, en la forma de la

ley.

I la nacionalidad Brasileña;

II el pleno ejercicio de los derechos

políticos;

III el alistamiento electoral;

IV el domicilio electoral en la

circunscripción;

V la afiliación a un partido político;

VI la edad mínima de:

a) treinta y cinco años para Presidente y

Vicepresidente de la República y

Senador;

b) treinta años para Gobernador y

Vicegobernador de Estado y del Distrito

Federal;

c) veintiún años para Diputado Federal,

Diputado Estatal o de distrito,

Prefecto , Viceprefecto y juez de paz;

d) dieciocho años para Vereador.

4[[ordmasculine]] Son inelegibles los no susceptible de alistamiento

y los analfabetos.

5[[ordmasculine]] Son inelegibles para los mismos cargos, en el

período siguiente, el Presidente de la República,

los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal,

los Prefectos y quien los hubiera sucedido o

substituido en los seis meses anteriores a la

elección.

6[[ordmasculine]] Para concurrir a otros cargos, en el período

siguiente, el Presidente de la República, los

Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los

Prefectos deben renunciar a los respectivos

mandatos hasta seis meses antes de la elección.

7[[ordmasculine]] Son inelegibles en el Territorio de jurisdicción

del titular, el conyuge y los parientes

consanguíneos o afines hasta el segundo grado o

Territorio, del Distrito Federal, del Prefecto o

de quien los haya sustituido dentro de los seis

meses anteriores a la elección, salvo si ya era

titular de mandato electivo y candidato a la

reelección.

8[[ordmasculine]] El militar alistable es elegible, atendiendo las

siguientes condiciones:

I Si tuviere menos de diez años de servicio

deberá separarse de la actividad.

II Si tuviere más de diez años de servicio,

será pasado a la reserva por la autoridad

superior y, si resultare electo, pasará

automaticamente, en el momento de la

expedición del acta, a la inactividad.

9[[ordmasculine]] Una ley complementaria establecerá otros casos de

inegilibidad y los plazos de su cesación a fin de

proteger la normalidad y legitimidad de las

elecciones contra la influencia del poder

económico o el abuso del ejercicio de una

función, cargo o empleo en la administración

directa o indirecta.

10[[ordmasculine]] El mandato electivo podrá ser impugnado ante la

Justicia Electoral en el plazo de quince días

contados desde la expedición del acta, instruída

la acción con pruebas de abuso de poder económico,

corrupción o fraude.

11[[ordmasculine]] La acción de impugnación de mandato se tramitará

bajo secreto judicial respondiendo el actor, en la

forma de la ley, si actuase temerariamente o de

manifiesta mala fe.

Art. 15. Está prohibida la privación de derechos políticos,

cuya pérdida o supresión sólo se producirá en los casos de:

I cancelamiento de la naturalización por sentencia

firme;

II incapacidad civil absoluta;

III condena penal firme, mientras dure sus efectos;

IV negativa a cumplir una obligación a todos impuesta

o la prestación alternativa, en los términos del

artículo 5, VIII;

V improbidad administrativa en los térmninos del

artículo 37, 4[[ordmasculine]].

Art. 16. La ley que altere el proceso electoral sólo

entrará en vigor un años después de su promulgación.

CAPITULO V

DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Art. 17. Es libre la creación, fusión, incorporación y

extinción de partidos políticos, resguardando la soberanía

nacional, el régimen democrático, el pluripartidismo, los

derechos fundamentales de la persona humana y observando los

siguiente preceptos.

I el carácter nacional;

II la prohibición de recepción de recursos

financieros de entidades o gobiernos extranjeros o

de subordinación a éstos;

III la rendición de cuentas a la Justicia Electoral;

IV el funcionamiento parlamentario de acuerdo con la

ley.

1[[ordmasculine]] Se garantiza a los partidos políticos la

autonomía para definir sus estructura

interna, organización y funcionamiento,

debiendo establecer sus estatutos normas de

disciplina y fidelidad al partido.

2[[ordmasculine]] Los partidos políticos, una vez adquirida la

personalidad jurídica en la forma de la ley

civil, registrará sus estatutos ante el

Tribunal Superior Electoral.

3[[ordmasculine]] Los partidos políticos tienen derecho a

recursos del fondo de los partidos y acceso

gratuito a la radio y a la televisión, en la

forma de la ley.

4[[ordmasculine]] Está prohibida la utilización por los

partidos políticos de organización

paramilitar.

TITULO III

DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION POLITICO- ADMINISTRATIVA

Art. 18. La Organización político- Administrativa de la

República Federativa de Brasil comprende la Unión, los Estados,

le Distrito Federal y los Municipio, todos autónomos, en los

términos de esta Constitución.

1[[ordmasculine]] Brasilia es la Capital Federal.

2[[ordmasculine]] Los Territorios Federales integran la Unión, y su

creación, trasformación en Estado o reintegración

al Estado de orígen serán reguladas en ley

complementaria.

3[[ordmasculine]] Los Estados pueden integrarse entre sí,

subdividirse o desmembrarse para anexionarse a

otros o formar nuevos Estados o Territorios

Federales, mediante la aprobación de la población

directamente interesada, a través de plebiscito y

del Congreso Nacional, por ley complementaria.

4[[ordmasculine]] La creación, la integración, la fusión y el

desmembramiento de los Municipios preservará la

continuidad y la unidad histórico- cultural del

ambiente urbano, se harán por ley estatal,

cumpliendo los requisitos previstos en ley

complementaria estatal, y dependerán de la

consulta previa a las poblaciones directamente

interesadas mediante plebiscito.

Art. 19. Está prohibido a la Unión, a los Estados, al

Distrito Federal y a los Municipios:

I Establecer cultos religiosos o iglesias,

subvencionarlos, obstaculizar su funcionamiento o

mantener con ellos o sus representantes relaciones

de dependencia o alianza, salvo la colaboración de

interés público, en la forma de la ley;

II rehusar fé a los documentos públicos;

III crear diferencias entre los brasileños o

preferencias entre sí.

CAPITULO II

DE LA UNION

Art. 20. Son bienes de la Unión:

I Los que actualmente le pertenecen y los que

pudieran serle atribuidos;

II las tierras desocupadas indispensables para la

defensa de las fronteras, de las fortificaciones y

construcciones militares, de las vías definidas en

la ley;

III los lagos, los ríos y cualesquiera corrientes de

agua en terrenos de su dominio, o que bañen más de

un Estado, sirvan de límites con otros países, o

se extiendan a territorio extranjero o provengan

de él, así como los terrenos marginales y las

playas fluviales;

IV las islas fluviales y lacustres en las zonas

limítrofes con otros países; las playas marítimas,

las islas oceánicas y las costeras, excluidas de

éstas las áreas referidas en el artículo 26 II.

V los recursos naturales de la plataforma

continental y de la zona económica exclusiva;

VI el mar territorial;

VII los terrenos de marina y sus aumentos;

VIII el potencial de energía hidráulica;

IX los recursos minerales, incluso los del subsuelo;

X las cuevas naturales subterráneas y los parajes

arqueológicos y prehistóricos;

XI las tierras tradicionalmente ocupadas por los

indios.

1[[ordmasculine]] Está asegurada, en los términos de la ley, a

los Estados, al Distrito Federal y a los

Municipios, así como a los órganos de la

administración directa de la Unión, la

participación en el resultado de la

explotación de petróleo o gas natural, de

recursos hidráulicos para fines de

generación de energía eléctrica y de otros

recursos minerales en el respectivo

territorio, en la plataforma continental, en

el mar territorial o en la zona económica

exclusiva, o la compensación financiera por

dicha explotación.

2[[ordmasculine]] La franja de hasta ciento cincuenta

kilómetros de ancho a lo largo de las

fronteras terrestres, designada como franja

de frontera, es considerada fundamental para

la defensa del territorio nacional y su

ocupación y utilización será regulada en

ley.

Art. 21. Compete a la Unión:

I mantener relaciones con los Estados extranjeros y

participar en las organizaciones internacionales;

II declara la guerra y acordar la paz;

III asegurar la defensa nacional;

IV permitir, en los casos previstos en ley

complementaria, que fuerzas extranjeras transiten

por el territorio nacional o permanezcan en él

temporalmente;

V decretar el estado de sitio, el estado de defensa

y la intervención federal;

VI autorizar y fiscalizar la producción y el comercio

de material bélico;

VII emitir moneda;

VIII administrar las reservas monetarias del País y

fiscalizar las operaciones de naturaleza

financiera especialmente las de crédito, cambio y

capitalización, así como las de seguros y de

previsión social privada;

IX elaborar y ejecutar planes nacionales y regionales

de ordenación del territorio y de desarrollo

económico y social;

X mantener el servicio postal y el correo aéreo

nacional;

XI explotar directamente o mediante concesión a

empresas bajo control de capital estatal los

servicios telefónicos, telegráficos, de

transmisión de datos y demás servicios públicos de

telecomunicaciones, asegurando la prestación de

servicios de informaciones por entidades de

derecho privado a través de la red pública de

telecomunicaciones explotada por la unión;

XII explotar directamente o mediante autorización,

concesión o licencia:

a) los servicios de radiodifusión sonora, de

sonidos e imágenes y demás servicios de

telecomunicaciones;

b) los servicios e instalaciones de energía

eléctrica y el aprovechamiento energético de

los cursos de agua, en coordinación con los

Estados donde se sitúen las centrales

hidroenergéticas;

c) la navegación aérea, aeroespacial y la

infraestructura aeroportuaria;

d) los servicios de transporte ferroviario y

acuaviario entre los puertos brasileños y

fronteras nacionales o que traspasen los

límites de un Estado o Territorio;

e) los servicios de transporte rodoviario

interestatal e internacional de pasajeros;

f) los puertos marítimos, fluviales y

lacustres;

XIII organizar y mantener el Poder Judicial, el

Ministerio Público y la Defensa de Oficio del

Distrito Federal y de los Territorios;

XIV organizar y mantener la policía federal, la

policía rodoviaria y la ferroviaria federales, así

como la policía civil, la policía militar y el

cuerpo Militar de bomberos del Distrito Federal y

de los Territorios;

XV organizar y mantener los servicios oficiales de

estadística, geografía, geología y cartografía de

ámbito nacional;

XVI conceder amnistías;

XVII planificar y promover la defensa permanente contra

las calamidades públicas, especialmente las

sequías y las inundaciones;

XIX establecer un sistema nacional de gestión de los

recursos hidráulicos y definir criterios para el

otorgamiento de derechos de uso de los mismos;

XX establecer directrices para el desarrollo urbano,

incluyendo la vivienda, del saneamiento básico y

de los transportes urbanos;

XXI establecer principios y directrices para el

sistema nacional de transportes;

XXII ejecutar los servicios de policía marítima, aérea

y de frontera;

XXIII explotar los servicios e instalaciones nucleares

de cualquier naturaleza y ejercer el monopolio

estatal sobre la investigación, la extracción, el

enriquecimiento, el reprocesamiento, la

industrialización y el comercio de minerales

nucleares y sus derivados, cumpliendo los

siguientes principios y condiciones;

a) toda actividad nuclear en el territorio

nacional será utilizado únicamente para

fines pacíficos y mediante la aprobación del

Congreso Nacional;

b) se autoriza, bajo el régimen de concesión o

licencia, la utilización de radioisótopos

para la investigación y usos medicinales,

agrícolas, industriales y actividades

análogas;

c) la responsabilidad civil por daños nucleares

no depende de la existencia de culpa;

XXIV organizar, mantener y ejecutar la inspección del

trabajo;

XXV establecer las áreas y las condiciones para el

ejercicio de la actividad de búsqueda de minerales

preciosos, en forma asociativa.

Art. 22. Compete privativamente a la Unión legislar sobre :

I derecho civil, comercial, penal, procesal,

electoral, agrario, marítimo, aeronáutico,

espacial y del trabajo;

II expropiación;

III requisas civiles y militares, en caso de inminente

peligro y en tiempo de guerra;

IV aguas, energía, informática, telecomunicaciones y

radiodifusión;

V servicio postal;

VI sistema monetario y de medidas, títulos y

garantías de los metales;

VII política de crédito, cambio, seguros y

transferencia de valores;

VIII comercio exterior e interestatal;

IX directrices de la política nacional de transporte;

X régimen de los puertos, navegación lacustre,

fluvial, marítima, aérea y aeroespacial;

XI tráfico y transporte;

XII yacimientos, minas, otros recursos minerales y

metalurgía;

XIII nacionalidad, ciudadanía y naturalización;

XIV poblaciones indígenas;

XV emigración e inmigración, entrada, extradición y

expulsión de extranjeros;

XVI organización del sistema nacional de empleo y

condiciones para el ejercicio de las profesiones;

XVII organización judicial, del Ministerio Público, y

de la Defensa de Oficio del Distrito Federal y de

los Territorios, así como la organización

administrativa de estos;

XVIII sistema estadístico, sistema cartográfico y de

geología nacionales;

XIX sistemas de ahorro, captación y garantía del

ahorro popular;

XX sistemas de consorcios y sorteos;

XXI normas generales de organización, efectivos,

material bélico, garantías, convocatoria y

movilización de los policías militares y cuerpos

militares de bomberos;

XXII competencia de la policía federal y de las

policías rodoviaria y ferroviaria federales;

XXIII seguridad social;

XXIV directrices y bases de la educación nacional;

XXV registros públicos;

XXVI actividades nucleares de cualquier naturaleza;

XXVII normas generales de licitación y contratación, en

todas las modalidades, para la administración

pública directa e indirecta, incluidas las

fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder

Público, en las diversas esferas de gobierno, y

empresas bajo su control;

XXVIII publicidad comercial;

Parágrafo único. Una Ley complementaria podrá autorizar a

los Estados a legislar sobre cuestiones específicas de las

materias relacionadas en este artículo.

Art. 23. Es competencia común de la Unión, de los Estados,

de Distrito Federal y de los Municipios:

I velar por la defensa de la Constitución, de las

leyes y de las instituciones democráticas y

conservar el patrimonio público;

II cuidar de la salud y asistencia pública, de la

protección y garantías de las personas portadoras

de deficiencias;

III proteger los documentos, las obras y otros bienes

de valor histórico, artístico y cultural, los

monumentos, los paisajes naturales notables y los

parajes arqueólogicos;

IV impedir la evasión, la destrucción y la

descaracterización de las obras de arte y de otros

bienes de valor histórico, artístico y cultural;

V proporcionar los medios de acceso a la cultura, a

la educación y a la ciencia;

VI proteger el medio ambiente y combatir la polución

en cualquiera de sus formas;

VII preservar las florestas, la fauna y la flora;

VIII fomentar la producción agropecuaria y organizar el

abastecimiento alimenticio;

IX promover programas de construcción de viviendas y

la mejora de las condiciones de habilitabilidad y

de saneamiento básico;

X combatir las causas de la pobreza y los factores

de marginación, promoviendo la integración social

de los sectores desfavorecidos;

XI registrar, seguir y fiscalizar las concesiones de

derechos de investigación y explotación de los

recursos hidráulicos y mineros en sus territorios;

XII establecer e implementar una política de educación

para la seguridad del tráfico;

Parágrafo único. Una Ley complementaria fijará las

normas para la cooperación entre la Unión, y los Estados, el

Distrito Federal y los Municipios, con vistas al equilibrio del

desarrollo y del bienestar en el ámbito nacional.

Art. 24. Compete al a Unión, a los Estados y al Distrito

Federal legislar concurrentemente sobre:

I derecho tributario, financiero, penitenciario,

económico y urbanístico;

II presupuesto;

III juntas comerciales;

IV costas de los servicios judiciales;

V producción y consumo;

VI florestas, caza, pesca, fauna, conservación a la

naturaleza, defensa del suelo y de los recursos

naturales, protección del medio ambiente y control

de la polución;

VII protección del patrimonio histórico, cultural,

turístico y paisajístico;

VIII responsabilidad por daños al medio ambiente, al

consumidor, a los bienes y derechos de valor

artístico, estético, histórico, turístico y

paisajístico;

IX educación, cultura, enseñanza y deporte;

X creación, funcionamiento y proceso de los juzgados

de pequeñas causas;

XI procesamiento en materia procesal;

XII previsión social, protección y defensa de la

salud;

XIII asistencia jurídica y defensa de oficio;

XIV protección e integración social de las personas

portadoras de deficiencias;

XV protección de la infancia y la juventud;

XVI organización, garantías, derechos y deberes de las

policías civiles.

1[[ordmasculine]] En el ámbito de la legislación concurrente,

la competencia de la unión se limitará a

establecer normas generales.

2[[ordmasculine]] La competencia de la Unión para legislar

sobre normas generales no excluye la

competencia suplementaria de los Estados.

3[[ordmasculine]] No existiendo la ley federal sobre aspectos

generales,los Estados ejercerán la

competencia legislativa plena, para atender

a sus peculiaridades.

4[[ordmasculine]] La sobreveniencia de una ley federal sobre

aspectos generales suspende la eficacia de

la ley estatal, en le fuese contraria.

CAPITULO II

DE LOS ESTADOS FEDERALES

Art. 25. Los Estados se organizan y se rigen por las

Constituciones y leyes que adopten, observando los principios

de esta Constitución.

1[[ordmasculine]] Están reservados a los Estados las competencias

que los estén prohibidas por esta Constitución.

2[[ordmasculine]] Pueden los Estado explotar, directamente, o

mediante concesión, a una empresa estatal, con

exclusividad de distribución, los servicios

locales de gas canalizado.

3[[ordmasculine]] Los Estados podrán, mediante ley complementaria,

instituir regiones metropolitanas, aglomeraciones

urbanas y microregiones, constituidas por

agrupaciones de municipios limítrofes, para

integrar la organización y la ejecución de las

funciones públicas de interés común.

Art. 26. Se incluyen entre los bienes de los Estados:

I las aguas superficiales o subterráneas, fluyentes

emergentes y en depósito, salvo, en este caso, en

la forma de la ley, las derivadas de obras de la

Unión;

II las áreas de las islas oceánicas y costeras que

estuvieran en su dominio, excluidas aquellas bajo

dominio de la Unión, de los Municipios o de

terceros;

III las islas fluviales y lacustres no pertenecientes

a la Unión;

IV las tierras desocupadas no comprendidas entre las

de la Unión;

Art. 27. El número a la Asamblea Legislativa será el triple

de la representación del Estado en la Cámara de los Diputados

y, alcanzando el número de treinta y seis, será aumentado en

tantos cuantos fueran los Diputados Federales por encima de

doce.

1[[ordmasculine]] El mandato de los Diputados Estatales será de

cuatro años, aplicándoseles las reglas de esta

Constitución sobre sistema electoral,

inviolabilidad, inmunidades, remuneración, pérdida

del mandato, licencia, impedimentos e

incorporación a las Fuerzas Armadas.

2[[ordmasculine]] La remuneración de los Diputados Estatales será

fijada en cada legislatura para la siguiente por

la Asamblea Legislativa, observando lo que

disponen los art. 150, II, 153, III y 153, 2[[ordmasculine]], I.

3[[ordmasculine]] Compete a las Asambleas Legislativas regular su

régimen interno, de policía y los servicios

administrativos de su secretaría, y proveer los

respectivos cargos.

4[[ordmasculine]] La ley regulará la iniciativa popular en el

proceso legislativo estatal.

Art. 28. La elección del Gobernador y del Vicegobernador de

Estado, para un mandato de cuatro años, se realizará noventa

días antes de término del mandato de sus antecesores, y la toma

de posesión tendrá lugar el día 1[[ordmasculine]] de enero del ano siguiente,

observándose, además, lo dispuesto en el art. 77.

Parágrafo único. Perderá el mandato el Gobernador que

asumiese otro cargo o función en la administración pública

directa o indirecta, salvo la toma de posesión en virtud de

concurso público y observando lo dispuesto en el art. 38, I, IV

y V.

CAPITULO IV

DE LOS MUNICIPIOS

Art. 29. El Municipio se regirá por una ley orgánica,

votada dos veces, con un intervalo mínimo de diez días, y

aprobada por dos tercios de los miembros de la Cámara

Municipal, que la promulgará, atendiendo los principios

establecidos en esta Constitución, en la Constitución del

respectivo Estado y los siguientes preceptos:

I la elección del Prefecto, del Viceprefecto y de

los Vereadores, para un mandato de cuatro años,

mediante votación directa y simultánea realizada

en todo el Estado;

II la elección del Prefecto y del Viceprefecto hasta

noventa días antes del término del mandato de

aquellos a los que deban suceder, aplicándose las

reglas del art. 77, en el caso de municipios con

más de doscientos mil electores;

III la toma de posesión del Prefecto y Viceprefecto

del Municipio; observándose los siguientes

límites;

IV un número de Vereadores proporcional a la

población del Municipio, observándose los

siguientes límites:

a) un mínimo de nueve y máximo de veintiuno en

los Municipios de hasta un millón de

habitantes;

b) un mínimo de treinta y tres y máximo de

cuarenta y uno en los Municipios de más de

un millón y menos de cinco millones de

habitantes;

c) un mínimo de cuarenta y dos y máximo de

cincuenta y cinco en los Municipios de más

de cinco millones de habitantes;

V la remuneración del Prefecto, del Viceprefecto y

de los Vereadores será fijada por la Cámara

Municipal en cada legislatura para la siguiente,

observando lo que disponen los arts. 37, XI, 150,

II, 153, III y 153, 2[[ordmasculine]],I;

VI la inviolabilidad de los Vereadores por sus

opiniones, palabras y votos manifestadas en el

ejercicio del mandato y en la circunscripción del

Municipio;

VII las prohibiciones e iuncompatiblidades, en el

ejercicio del cargo de Vereador, serán similares,

en lo posible, a lo dispuesto en esta Constitución

para los miembros del Congreso Nacional, y, en la

Constitución del respectivo Estado, para los

miembros de la Asamblea Legislativa;

VIII enjuciamiento del Prefecto ante el Tribunal de

Justicia;

IX organización de las funciones legislativas y

fiscalizadoras de la Cámara Municipal;

X Cooperación de las asociaciones representativas en

la planificación Municipal;

XI incitativa popular de proyectos de ley de interés

específico del Municipio, de la ciudad o de los

barrios, a través de la manifestación de, por lo

menos, cinco por ciento del electorado;

XII pérdida del mandato del Prefecto, en los términos

del artículo 28, parágrafo único.

Art. 30. Compete a los Municipios:

I legislar sobre asuntos de interés local;

II suplementar la legislación federal y estatal en lo

que cupiese;

III establecer y recaudar los tributos de su

competencia, así como aplicar sus ingresos, sin

perjuicio de la obligatoriedad de rendir cuentas y

publicar balances dentro de los plazos fijados en

la ley;

IV crear, organizar y suprimir distritos, observando

la legislación estatal;

V organizar y prestar, directamente o bajo el

régimen de concesión o licencia, los servicios

públicos de interés local, incluido el de

transporte colectivo, que tiene carácter esencial;

VI mantener, con la cooperación técnica y financiera

de la Unión y del Estado, programas de educación

preescolar y de enseñanza básica;

VII prestar, con la cooperación técnica y financiera

de la Unión y del Estado, los servicios de

atención a la salud de la población;

VIII promover, dentro de lo posible, la adecuada

ordenación territorial, mediante la planificación

y control del uso, de la parcelación y de la

ocupación del suelo urbano;

IX promover, la protección del patrimonio histórico-

cultural local, observando la legislación y la

acción finalizadora federal y estatal.

Art. 31. La fiscalización del Municipio será ejercida por

el Poder Legislativo Municipal, mediante control externo, y por

los sistemas de control interno del Poder Ejecutivo Municipal,

en la forma de la ley.

1[[ordmasculine]] El control externo de la Cámara Municipal será

ejercido con el auxilio de los Tribunales de

Cuentas de los Estados o del Municipio o de los

Consejos o Tribunales de Cuentas de los

Municipios, donde los hubiese.

2[[ordmasculine]] El informe previo, emitido por el órgano

competente sobre las cuentas que el Prefecto debe

rendir anualmente, sólo dejará de prevalecer por

decisión de dos tercios de los miembros de la

Cámara Municipal.

3[[ordmasculine]] Las cuentas de los Municipios quedarán anualmente

expuestas durante sesenta días, a disposición de

cualquier contribuyente, para su examen y

apreciación, el cual podrá cuestionar su

legitimidad, en los términos de la ley.

4[[ordmasculine]] Está prohibida la creación de Tribunales, Consejos

y órganos de Cuentas Municipales.

CAPITULO V

DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TERRITORIOS

Sección I

Del Distrito Federal

Art. 32. El Distrito Federal, estando prohibida su división

en Municipios, se regirá por ley orgánica, votada dos veces con

un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por los dos

tercios de la Cámara Legislativa, que la promulgará, respetando

los principios establecidos en esta Constitución.

1[[ordmasculine]] Están atribuídos al Distrito Federal las

competencias legislativas reservadas a los Estados

y Municipios.

2[[ordmasculine]] La elección del Gobernador y del Vicegobernador,

observando las reglas del art. 77, y de los

Diputados del Distrito, coincidirá con la de los

Gobernadores y Diputados Estatales, y será para un

mandato de igual duración.

3[[ordmasculine]] A los Diputados de Distrito, y a la Cámara

Legislativa se les aplica lo dispuesto en el art.

27.

4[[ordmasculine]] Una ley federal regulará la utilización por el

Gobierno del Distrito Federal, de las policías

civil y militar y del cuerpo militar de bomberos.

Sección II

De los Territorios

Art. 33. La ley regulará la organización administrativa y

judicial de los Territorios.

1[[ordmasculine]] Los Territorios podrán ser divididos en

Municipios, a los que se les aplicará, en lo

posible, lo dispuesto en el Capítulo IV de este

Título.

2[[ordmasculine]] Las cuentas del Gobierno del Territorio serán

sometidas al Congreso Nacional, con el parecer

previo del Tribunal de Cuentas de la Unión.

3[[ordmasculine]] En los Territorios Federales con más de cien mil

habitantes, además del Gobernador, nombrado en la

forma de esta Constitución, habrá órganos

judiciales de primera y segunda instancia,

miembros del Ministerio Público y defensores de

oficio federales; la ley regulará las elecciones

para la Cámara Territorial y su competencia

deliberativa.

CAPITULO IV

DE LA INTERVENCION

Art. 34. La Unión no intervendrá en los Estados ni en el

Distrito Federal excepto para:

I mantener la integridad nacional;

II repeler una invasión extranjera o de una unidad de

la Federación en otra;

III poner fin a una grave alteración del orden

público;

IV garantizar el libre ejercicio de cualquiera de los

Poderes en las unidades de la Federación;

V reorganizar las finanzas de la unidad de la

Federación que:

a) suspendiese el pago de la deuda justificada por

más de dos años consecutivos, salvo si fuese por

motivo de fuerza mayor;

b) dejase de entregar a los Municipios los ingresos

tributarios fijados en esta Constitución, dentro

de los plazos establecidos en la ley;

VI asegurar la observancia de los siguientes

principios constitucionales;

a) la forma republicana, el sistema

representativo y el régimen democrático;

b) los derechos de la persona humana;

c) la autonomía municipal;

d) la rendición de cuentas de la administración

pública, directa e indirecta;

Art. 35. El Estado no intervendrá en sus Municipios, ni la

Unión en los Municipios localizados en Territorio Federal,

excepto cuando:

I se deje de pagar, sin causa de fuerza mayor, por

dos años consecutivos, la deuda justificada;

II no fuesen rendidas las cuentas debidas, en la

forma de la ley;

III no fuese aplicado el mínimo exigido de los

ingresos municipales en el sostenimiento y

desarrollo de la enseñanza;

IV El Tribunal de Justicia aceptase la petición para

asegurar la observancia de principios contenidos

en la Constitución Estatal o para promover la

ejecución de una ley, de una orden o de una

decisión judicial;

Art. 36. El decreto de intervención dependerá :

I en el caso del artículo 39, IV, de la solicitud

del Poder Legislativo e del Poder Ejecutivo

coaccionado o impedido, o de requerimiento del

Supremo Tribunal Federal si la coacción fuese

ejercida contra le Poder Judicial;

II en el caso de desobediencia a una orden o decisión

judicial, de requerimiento del Supremo Tribunal

Federal, del Supremo Tribunal de Justicia o del

Tribunal Superior Electoral;

III de la admisión por el Supremo Tribunal Federal de

la petición del Procurador General de la

república, en la hipótesis del Art. 34, VII;

IV de la admisión por el Supremo Tribunal de Justicia

de la petición del Procurador General de la

República en el caso de oposición a la ejecución

de una ley federal;

1[[ordmasculine]] El decreto de intervención, que especificará

la amplitud, el plazo y las condiciones de

ejecución y que, si cupiese, nombrará el

interventor, será sometido al examen del

Congreso Nacional o de la Asamblea

Legislativa del Estado, en el plazo de

veinte y cuatro horas.

2[[ordmasculine]] Si no estuviere funcionando el Congreso

Nacional o la Asamblea Legislativa, se hará

una convocatoria extraordinaria en el mismo

plazo de veinte y cuatro horas.

3[[ordmasculine]] En los casos del art. 34, VI y VII, o del

art. 35, IV, dispensado el examen por el

Congreso o por la Asamblea Legislativa, el

decreto se limitará a suspender la ejecución

del acto impugnado, si esa medida bastase

para el restablecimiento de la normalidad.

4[[ordmasculine]] Desaparecidos los motivos de la

intervención, las autoridades apartadas de

sus cargos volverán a ellos, salvo

impedimento legal.

CAPITULO VII

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Sección I

Disposiciones Generales

Art. 37. La Administración pública, directa, indirecta o

institucional de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los

Estados, del Distrito Federal y de los Municipio obedecerá a

los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, y

también a lo siguiente:

I los cargos, empleos y funciones públicas son

accesibles a los brasileños que reunan los

requisitos establecidos en la ley;

II la investidura en cargo e empleo público depende

de la superación previa en concurso público de

pruebas o de pruebas y títulos, salvo las

nominaciones para cargos en comisión declarados en

la ley de libre nominación y separación;

III el plazo de validez del concurso publico será de

hasta dos años, prorrogable una vez por igual

período;

IV durante el plazo improrrogable previsto en el

anuncio de convocatoria, el aprobado en concurso

publico de pruebas o de pruebas y títulos será

convocado con prioridad sobre los nuevos aprobados

para asumir el cargo o empleo en la carrera;

V los cargos en comisión y las funciones de

confianza serán ejercidas, preferencialmente, por

funcionarios ocupantes de cargos de carrera

técnica o profesional, en los casos y condiciones

previstos en la ley;

VI está garantizado al funcionario público civil el

derecho a la libre asociación sindical ;

VII el derecho de huelga será ejercitado en los

términos y con los límites establecidos en ley

complementaria;

VIII la ley reservará un porcentaje de los cargos y

empleos públicos para las personas portadoras de

deficiencias y definirá los criterios de su

admisión;

IX la ley establecerá los supuestos de contratación

por tiempo determinado para atender a necesidades

temporales de excepcional interés público;

X la revisión general de la remuneración de los

funcionarios públicos, sin distinción de índices

entre funcionarios públicos civiles y militares,

se harán siempre en la misma fecha;

XI la ley fijará el límite máximo y la relación de

valores entre la mayor y la menor remuneración de

los funcionarios públicos, observando como límites

máximos en el ámbito de los respectivos poderes,

los valores percibidos como remuneración, en

especie y por cualquier título, por los miembros

del Congreso Nacional, Ministros de Estado y

Ministro del Supremo Tribunal Federal y sus

correspondiente en los Estados, en el Distrito

Federal y en los Territorios y, en los Municipios,

los valores percibidos como remuneración en

especie, por el Prefecto;

XII los salarios de los cargos del Poder Legislativo y

del Poder Judicial no podrán ser superiores a los

pagados por el Poder Ejecutivo;

XIII está prohibida la vinculación o equiparación de

salarios a efectos de remuneración del personal de

los servicios públicos, salvo lo dispuesto en el

inciso anterior y en el art.39, 1[[ordmasculine]];

XIV los incrementos pecunarios percibidos por los

funcionarios públicos no serán computados ni

acumulados, a los fines de concesión de

incrementos ulteriores, bajo el mismo título o

idéntico fundamento;

XV los salarios de los funcionarios públicos, civiles

y militares, son irreductibles y la remuneración

observará lo que disponen los arts. 37, XI, XII,

150, II, 153, III y 153, 2[[ordmasculine]], I;

XVI está prohibida la acumulación remunerada de cargos

públicos, excepto cuando hubiese compatibilidad de

horarios:

a) la de los cargos de profesor;

b) la de un cargo de profesor con otro técnico

o científico;

c) la de dos cargos privativos de médico.

XVII la prohibición de acumular se extiende a empleos y

funciones y abarca organismos autónomos, empresas

públicas, sociedades de economía mixta y

fundaciones mantenidos por el Poder Público;

XVIII la administración financiera y sus inspectores

tendrá, dentro de sus áreas de competencia y

jurisdicción, preferencia sobre los demás sectores

administrativos en la forma de la ley;

XIX sólo ley específica podrán crearse empresas

públicas, sociedades de economía mixta, organismo

autónomos o funciones públicas;

XX depende de autorización legislativa, en cada caso,

la creación de delegaciones de las entidades

mencionadas en el inciso anterior, así como la

participación de cualquiera de ellos en empresas

privadas;

XXI salvo los casos especificados en la legislación,

las obras, servicios, compras y enajenaciones

serán contratados mediante proceso de licitación

pública que asegure igualdad de condiciones a

todos los concurrentes, con claúsulas que

establezcan obligaciones de pago, mantenimiento

las condiciones efectivas de la propuesta, en los

términos de la ley, lo cual solamente permitirá

las exigencias de cualificación técnica y

económica indispensables para la garantía del

cumplimiento de las obligaciones.

1[[ordmasculine]] La publicidad de los actos, programas,

obras, servicios y campañas de los órganos

públicos deberá tener carácter educativo,

informativo o de orientación social, no

pudiendo constar en ello a nombres, símbolos

o imágenes que supongan promoción personal

de las autoridades o funcionarios públicos;

2[[ordmasculine]] La no observancia de lo dispuesto en los

incisos II y III implicarán la nulidad del

acto y la sanción de la autoridad

responsable, en los términos de la ley.

3[[ordmasculine]] Las reclamaciones relativas a la prestación

de servicios públicos serán reguladas en

ley.

4[[ordmasculine]] Los actos de improbidad administrativa

comportarán la suspensión de los derechos

políticos, la pérdida de la función pública,

la indisponibilidad de los bienes y el

resarcimiento al erario, en la forma y

graduación prevista en la ley, sin perjuicio

de la acción penal procedente.

5[[ordmasculine]] La ley establecerá los plazos de

prescripción para los ilícitos cometidos por

cualquier agente,funcionario o no, que

causen perjuicios al erario, salvando las

respectivas acciones de resarcimiento.

6[[ordmasculine]] Las personas jurídicas de derecho público y

las de derecho privado prestadoras de

servicios públicos responderán por los daños

que sus agentes, en esa calidad, causen a

terceros, asegurando el derecho de repetir

contra el responsable en los casos de dolo o

culpa.

Art. 38. Al funcionario público en ejercicio de cargo

electivo le son de aplicación las siguientes disposiciones:

I Tratándose de cargo electivo federal, estatal o de

distrito, quedará en excedencia en su cargo,

empleo o función;

II investido en el cargo de Prefecto, quedará

excedente del cargo, empleo o función,

facultándosele el optar por su remuneración;

III investido en el cargo de Vereador, si hay

compatibilidad de horarios, percibirá las

ganancias de su cargo, empleo o función, sin

perjuicio de la remuneración del cargo electivo,

y, no habiendo compatibilidad, será aplicable la

norma del inciso anterior;

IV en cualquier caso en que se exija la excedencia

para el ejercicio de cargo electivo, su tiempo de

servicio será tenido en cuenta para todos los

efectos legales, excepto para la promoción por

méritos;

V a efectos de beneficio de la previsión social, en

el caso de excedencia, los valores serán

determinados como su estuvieran en ejercicio.

Sección II

De los Funcionarios Públicos Civiles

Art. 39. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los

Municipios establecerán, en el ámbito de su competencia, un

régimen jurídico único y los grados de la carrera para los

funcionarios de la administración pública directa, de los

organismos autónomos y de las fundaciones públicas.

1[[ordmasculine]] La ley asegurará a los funcionarios de la

administración directa igualdad de salario para

los cargos de atribuciones iguales o semejantes

del mismo Poder o entre funcionarios de los

Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,

salvando las ventajas de carácter individual y las

relativas a la naturaleza o al local de trabajo:

2[[ordmasculine]] Se aplicara a dichos funcionarios lo dispuesto en

los Arts. 7. IV, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV,

XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII Y XXX.

Art. 40. Los funcionarios serán jubilados:

I por invalidez permanente, siendo las percepciones

integras cuando se derivada de accidente de

trabajo, enfermedad profesional o dolencia grave

contagiosa o incurable, especificadas en la ley, y

proporcionales en los demás casos;

II obligatoriamente a los setenta años de edad, con

percepciones proporcionales al tiempo de servicio;

III voluntariamente:

a) a los treinta y cinco años de servicio, para

los hombres y a los treinta para la mujer,

con percepciones íntegras;

b) a los treinta años de servicio efectivo en

funciones de enseñanza para los profesores y

veinticinco para las profesoras, con

percepciones íntegras;

c) a los treinta años de servicios para los

hombres y a los veinticinco para las

mujeres, con percepciones proporcionales al

tiempo de servicio.

1[[ordmasculine]] Una ley complementaria podrá establecer

excepciones a lo dispuesto en el inciso

III a) y c) en el caso de ejercicio de

actividades penosas, insalubres o

peligrosas.

2[[ordmasculine]] La ley regulará la jubilación en cargos

o empleos temporales.

3[[ordmasculine]] El tiempo de servicio público federal,

estatal o municipal será computado

integramente para los efectos de

jubilación y de excedencia.

4[[ordmasculine]] Las percepciones de la jubilación serán

revisadas, en la misma proporción y en

la misma fecha, siempre que se

modificase la remuneración de los

funcionarios activo, estendiéndose

también a los inactivos cualesquiera

beneficios o ventajas concedidas

posteriormente a los funcionarios en

activo, incluso cuando se deriven de la

transformación o reclasificación del

cargo o función en que se produjo la

jubilación, en la forma de la ley.

5[[ordmasculine]] El beneficio de la pensión por muerte

abarcará la totalidad de las

remuneraciones o percepciones del

funcionario fallecido, hasta el límite

establecido en la ley, observando lo

dispuesto en el parágrafo anterior.

Art. 41. Son estables después de dos años de ejercicio

efectivo, los funcionarios nombrados en virtud de concurso

público.

1[[ordmasculine]] El funcionario público estable sólo perderá el

cargo en virtud de sentencia judicial firme o

mediante expediente administrativo en el que les

sea asegurada amplia defensa.

2[[ordmasculine]] Invalidado por sentencia judicial el case del

funcionario estable, será reintegrado y el

eventual ocupante de la plaza reconducido al cargo

de orígen, sin derecho a indemnización, será

utilizado en otro cargo o puesto en

disponibilidad.

3[[ordmasculine]] Extinguido el cargo o declarada su no necesidad,

el funcionario estable quedará en disponibilidad

remunerada, hasta un adecuado utilización en otro

cargo.

Sección III

De los funcionarios Públicos Militares

Art. 42. Son funcionarios militares federales los

integrantes de las Fuerzas Armadas y los funcionarios militares

de los Estados, de los Territorios y del Distrito Federal, los

integrantes de sus policías militares y de sus cuerpos

militares de bomberos.

1[[ordmasculine]] Los grados, con las prerrogativas, derechos y

deberes a ellos inherentes, están asegurados a los

oficiales en activo, en la reserva o a los

jubilados de las Fuerzas Armadas, de las policías

militares y de los cuerpos militares de bomberos

de los Estados, de los Territorios y del Distrito

Federal, siéndoles privativos los títulos, los

puestos y los uniformes militares.

2[[ordmasculine]] Los grados de los oficiales de las Fuerzas Armadas

son conferidos por el Presidente de la República,

y los de los oficiales de las policías militares y

de los cuerpos militares de bomberos de los

Estados de los Territorios y del Distrito Federal

por los respectivos Gobernadores.

3[[ordmasculine]] El militar en activo que aceptase un cargo público

civil permanente será transferido a la reserva.

4[[ordmasculine]] El militar en activo que aceptase un cargo, empleo

o función pública temporal, no electivo, incluso

de la administración indirecta, quedará agregado a

la respectiva plantilla y solamente podrá,

mientras permaneciere en esa situación, ser

promovido por antigüedad, contándosele el tiempo

de servicio sólo para dicha promoción y

transferencia a la reserva, siendo transferido

para la inactividad después de dos años de

separación, contínuos o no.

5[[ordmasculine]] Están prohibidos a los militares la sindicación y

la huelga.

6[[ordmasculine]] Los militares, mientras estén en servicio

efectivo, no podrán estar afiliados a partidos

políticos.

7[[ordmasculine]] Los oficiales de las Fuerzas Armadas sólo perderán

el puesto y el grado si fuesen juzgados indignos

de la oficialidad o incompatibles con ella por

decisión de un Tribunal Militar de carácter

permanente, en tiempo de paz, o de tribunal

especial en tiempo de guerra.

8[[ordmasculine]] Los oficiales condenados por la justicia ordinaria

o por la militar a pena privativa de libertad

superior a dos años, por sentencia firme, serán

sometidos al juicio previsto en el parágrafo

anterior.

9[[ordmasculine]] La ley regulará los límites de edad, la

estabilidad y otras condiciones de transferencia

del funcionario militar para la inactividad.

10[[ordmasculine]] Se aplica a los funcionarios a que se refiere este

artículo, y a sus pensionistas, lo dispuesto en el

art. 40, 4[[ordmasculine]] y 5[[ordmasculine]].

11[[ordmasculine]] Se aplica a los funcionarios a que se refiere este

artículo lo dispuesto en art 7[[ordmasculine]] VIII, XII, XVII,

XVIII y XIX.

Sección III

De las Regiones

Art. 43. A efectos administrativos la Unión podrá articular

su acción en un mismo complejo geoeconómico y social, tendiendo

a su desarrollo y a la reducción de las desigualdades

regionales.

1[[ordmasculine]] Una ley complementaria regulará:

I las condiciones para la integración de las

regiones en desarrollo;

II la composición de los organismos regionales

que ejecutarán, en la forma de la ley, los

planes regionales, integrantes de los planes

nacionales de desarrollo económico y social,

aprobados juntamente con éstos.

2[[ordmasculine]] Los incentivos regionales comprenderán ,además de

otros, en la forma de la ley:

I la igualdad de tarifas, fletes, seguros y

otros elementos de costes y precios de

responsabilidad del Poder Publico;

II los intereses privilegiados para la

financiación de actividades prioritarias;

III las exenciones, reducciones o aplazamientos

temporales de los tributos federales debidos

por personas físicas o jurídicas;

IV la prioridad para el aprovechamiento

económico y social de los ríos y de las

masas de agua represadas o represables en

las regiones de baja renta sujetos a sequías

periódicas.

3[[ordmasculine]] En las áreas a que se refiere el 2[[ordmasculine]], IV, la Unión

incentivará la recuperación de las tierras áridas

y cooperará con los pequeños y medianos

propietarios rurales para el establecimiento en

sus tierras de fuentes de agua y de pequeños

regadios.

TITULO IV

DE LA ORGANIZACION DE LOS PODERES

CAPITULO I

DEL PODER LEGISLATIVO

Sección I

Del Congreso Nacional

Art. 44. El Poder Legislativo es ejercido por el Congreso

Nacional, que se compone de la Cámara de Diputados y del Senado

Federal.

Art. 45. La Cámara de los Diputados se compone de

representantes del pueblo, elegidos, por el sistema

proporcional, en cada Estado, en cada Territorio y en el

Distrito Federal.

1[[ordmasculine]] El número total de Diputados, así como la

representación por cada Estado y por el Distrito

Federal serán establecidos por ley complementaria

proporcionalmente a la población, procediéndose a

los ajustes necesarios en el año anterior a las

elecciones, para que ninguna de aquellas unidades

de la Federación tenga menos de ocho ni más de

setenta Diputados.

2[[ordmasculine]] Cada Territorio elegirá cuatro Diputados.

Art. 46. El Senado Federal se compone de representantes de

los Estados y del Distrito Federal, elegidos según el sistema

mayoritario.

1[[ordmasculine]] Cada Estado y el Distrito Federal elegirán tres

Senadores, con un mandato de ocho años.

2[[ordmasculine]] La representación de cada Estado y del Distrito

Federal será renovada cada cuatro años, en uno y

dos tercios alternativamente.

3[[ordmasculine]] Cada Senador será elegido con dos suplentes.

Art. 47. Salvo disposición constiucional en contario, las

decisiones de cada Cámara y de sus comisiones se adoptarán por

mayoría de votos estando presente la mayoría absoluta de sus

miembros.

Sección II

De las Atribuciones del Congreso Nacional

Art. 48. Cabe al Congreso Nacional, con la sanción del

Presidente de la República, no exigiéndose para lo especificado

en los arts. 49, 51 y 52, disponer sobre las materias de

competencia de la Unión, especialmente sobre:

I sistema tributario, recaudación y distribución de

rentas;

II planes plurianuales, directrices presupuestarias,

Presupuesto anual, operaciones de crédito, deuda

pública y emisiones de circulación obligatoria;

III fijación y modificación de los efectivos de las

FF.AA.;

IV planes y programas nacionales, regionales y

sectoriales de desarrollo;

V límites del territorio nacional, especio aéreo y

marítimo y bienes de la Unión;

VI incorporación, subdivisión o desmembramiento de

áreas de los Territorios o Estados, oídas las

respectivas Asambleas Legislativas;

VII transferencia temporal de la sede del Gobierno

Federal;

VIII concesión de amnistías;

IX organización administrativa, judicial, del

Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de la

Unión, y de los Territorios y organización

judicial del Ministerio Público y de la Defensa de

Oficio del Distrito Federal;

X creación, transformación y extinción de cargos,

empleos y funciones públicas;

XI creación, estructuración y atribuciones de los

Ministerios y órganos de la Administración

Pública;

XII telecomunicaciones y radiodifución;

XIII materia financiera, cambiaria y monetaria,

instituciones financieras y sus operaciones;

XIV monedas, sus límites de emisión, y montante de la

deuda mobiliaria federal.

Art. 49. Es de competencia exclusiva del Congreso Nacional:

I resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos

o actos internacionales que acarreen encargos o

compromisos gravosos para el patrimonio nacional;

II autorizar al Presidente de la República a declarar

la guerra, hacer la paz, a permitir que transiten

por el territorio nacional fuerzas extranjeras o

permanezcan en él temporalmente, salvo los casos

previstos en ley complementaria;

III autorizar al Presidente y al Vicepresidente de la

República a ausentarse del País, cuando la

ausencia excediese de quince días;

IV aprobar el estado de defensa y la intervención

federal, autorizar el estado de sitio, o suspender

cualquiera de dichas medidas;

V suspender los actos normativos del Poder Ejecutivo

que excedan del poder reglamentario o de los

límites de la delegación legislativa;

VI cambiar temporalmente su sede;

VII fijar en cada legislatura par a la siguiente

ideéntica remuneración para los Diputados

Federales y los Senadores, observando lo que

disponen los arts. 150, II; 153, III y 153, 2[[ordmasculine]], I;

VIII fijar para cada ejercicio financiero la

remuneración del Presidente y del Vicepresidente

de la República y de los Ministros de Estado,

observado lo que disponen los arts. 150, II; 153,

III y 153, 2[[ordmasculine]];

IX juzgar anualmente las cuentas rendidas por el

Presidente de la República y apreciar los informes

sobre la ejecución de los planes de gobierno;

X fiscalizar y controlar, directamento, o por

cualquiera de sus Cámaras los actos del Poder

Ejecutivo, incluidos los de la administración

indirecta;

XI velar por la preservación de su competencia

legislativa frente a la atribución normativa de

los otros Poderes;

XII apreciar los actos de concesión o renovación de

concesiones de emisoras de radio y televisión;

XIII elegir dos tercios de los miembros del Tribunal de

Cuentas de la Unión;

XIV aprobar las iniciativas del Poder Ejecutivo

referentes a actividades nucleares;

XV autorizar referéndums y convocar plebicitos;

XVI autorizar, en tierras indígenas, la explotación y

aprovechamiento de recursos hidráulicos y la

busqueda y extracción de riquezas minerales;

XVII aprobar previamente la enajenación o concesión de

tierras públicas con superficie superior a dos mil

quinientas hetáreas.

Art. 50. La Cámara de Diputados o el Senado Federal, así

como cualquiera de sus comisiones podrán convocar a los

Ministros de Estado para que presten, puntualmente,

informaciones sobre un asunto previamente determinado ,

constituyendo delito de responsabilidad la ausencia sin

justificación adecuada.

1[[ordmasculine]] Los Ministros de Estado podrán comparecer ante el

Senado Federal, la Cámara de Diputados, o ante

cualquiera de sus Comisiones, por iniciativa

propia y mediante acuerdo con la Mesa respectiva,

para exponer asuntos de relevancia de su

Ministerio

2[[ordmasculine]] Las Mesas de la Cámara de los Diputados y del

Senado Federal podrán dirigir peticiones escritas

de información a los Ministros de Estado ,

constituyendo delito de responsabilidad, la

negativa o su no contestación en el plazo de

treinta días, así como la prestación de

informaciones falsas.

Sección III

De la Cámara de Diputados

Art. 51. Compete privativamente a la Cámara de los

Diputados:

I autorizar por dos tercios de sus miembros, el

procesamiento del Presidente y del Vicepresidente

de la República y de los ministros de EStado;

II proceder a la petición de cuentas del Presidente

de la República, cuando no fueran presentadas al

Congreso Nacional dentro de sesenta días después

de la apertura de la sesión legislativa;

III elaborar su reglamento interno;

IV regular su organización, funcionamiento, policia,

creación, transformación o extinción de los cargos

empleos y funciones de sus servicios y fijación de

la respectiva remuneración, aobservando los

parámetros establecidos en la ley de la ley de

diretrices presupuestarias;

V elegir los miembros del Consejo de la República en

los términos del art. 89. VII.

Sección IV

Del Senado Nacional

Art. 52. Compete privativamente al Senado Federal:

I procesar y juzgar al Presidente y al

Vicepresidente de la República en los delitos de

responsabilidad y a los Ministros de Estado en los

delitos de la misma naturaleza conexos con

aquellos;

II procesar y juzgar a los Ministros del Supremo

Tribunal Federal, al Porcurador General de la

República y al Abogado General de la Unión en los

delitos de responsabilidad;

III aprobar previamente, por voto secreto, depsués de

debate público, la selección de:

a) magistrados, en los casos establecidos en

esta Constitución;

b) Ministros del Tribunal de Cuentas de la

Unión indicados por el Presidente de la

República;

c) Gobernador de Territorio

d) Presidente y Directores del Banco Central;

e) Procurador General de la República;

f) Titulares de otros cargos que la ley

determine;

IV aprobar previamente, por voto secreto, después de

debate en sesión secreta, la selección de los

jefes de misión diplomática de carácter

permanente;

V autorizar operaciones exteriores de naturaleza

financiera, del interés de la Unión, de los

Estados, del Distrito Federal, de los Territorios

y delos Municipios;

VI fijar a propuesta del Presidente de la República,

límites globales para el montante de la dueda

consolidada de la Unión, de los Estados, del

Distrito Federal y de los Municipios;

VII disponer de los límites globales y condiciones

para las operaciones de crédito externo e interno

de la Union de los Estados, del Distrito Federal y

de los Municipios, de sus organísmos autónomos y

demás entidades controladas por el Poder Público

federal;

VIII disponer sobre los límites y condiciones para la

concesión de garantía de la Unión en operaciones

de crédito externo e interno;

IX establecer límites globales y condiciones para el

montante de la deuda mobiliaria de los Estados,

del Distrito Federal y de los Municipios;

X suspender, en todo en parte, la ejecución de las

leyes declaradas inconstitucionales por decisión

definitiva del Supremo Tribunal Federal;

XI aprobar, en mayoría absoluta y mediante voto

secreto, la exoneración de oficio del Procurador

General de la República, antes del término de su

mandato;

XII elaborar su reglamento interno;

XIII regular su organización, funcionamiento, policía,

creación, transformación o extinción de cargos,

empleos y funciones de sus servicios y fijación de

la respectiva remuneración, observando los

parámetros establecidos en la ley de directrices

presupuestarias;

XIV elegir los miembros del Concejo de la República en

los términos del art. 89, VII.

Parágrafo único: En los casos previstos en los incisos I

y II, funcionará como Presidente el del Supremo Tribunal

Federal, limitandose la condena, que sólo será acordada por dos

tercios de los votos del Senado Federal, a la pérdida del

cargo, con inhabilitación durante ocho años para el ejercicio

de la función pública, sin perjuicio de las demás sanciones.

Sección V

De los Diputados y de los Senadores

Art. 53. Los diputados y Senadores son inviolables por sus

opiniones, palabras y votos.

1[[ordmasculine]] Desde la expedición del acta, los miembros del

Congreso Nacional podrán ser detenidos, salvo en

caso de delito flagrante no afianzable, ni

procesados penalmente, sin previa licencia de su

Cámara.

2[[ordmasculine]] La denegación de la petición de licencia o la

ausencia de deliberación suspende la prescripción

mientras dure el mandato.

3[[ordmasculine]] En el caso de delito flagrante no afianzable, los

autos serán remitidos, en el plazo de veinticuatro

horas, a la Cámara respectiva, para que, por el

voto secreto de la mayoría de sus miembros,

resuelva sobre la detención y autorice o no la

instrucción de la causa.

4[[ordmasculine]] Los Diputados y Senadores serán sometidos a juicio

ante el Supremo Tribunal Federal .

5[[ordmasculine]] Los diputados y Senadores no serán obligados a

declarar sobre las informaciones recibidas o

prestadas en razón del ejercicio del mandato, ni

sobre las personas que las facilitasen o que de

ellas recibieran informaciones.

6[[ordmasculine]] La incorporación a las fuerzas Armadas de

Diputados y Senadores, aunque fuesen militares,

aún en tiempo de guerra, dependerá de la licencia

previa de la Cámara respectiva.

7[[ordmasculine]] Las inmunidades de los Diputados y Senadores

subsistirán únicamente mediante el voto de dos

tercios de los miembros de la Cámara respectiva,

en los casos de actos practicados fuera del

recinto del Congreso que sean incompatibles con la

ejecución de la medida.

Art. 54. Los Diputados y Senadores no podrán:

I desde la expedición del acta:

a) firmar o mantener contactos con personas

jurídicas de derecho público, organismos

autónomos, empresas públicas, sociedades de

economía mixta o empresas concesonarias de

servicio público, salvo cuando el contrato

obedeciese a claúsulas uniformes;

b) aceptar o ejercer cargo, función o empleo

remunerado, incluso los que sean dimisibles

"ad nutum", en las entidades señaladas en el

párrafo anterior;

II desde la toma de posesión:

a) ser propietarios, administradores o

directores de empresas que gocen de favor

derivado de un contrato con personas

jurídicas de derecho público, o ejercer en

ellas función remunerada;

b) ocupar cargo o función de los que sean

dimisibles "ad nutum" en las entidades

señaldas en el inciso I, a);

c) patrocinar causas en los que esté intersada

cualquiera de las entidades a que se refiere

el inciso I, a);

d) ser titulares de más de un cargo o mandato

electivo.

Art. 55. Perderá el mandato el Diputado o Senador:

I que infringiera cualquiera de las prohibiciones

establecidas en el articulo anterior;

II que dejase de comparecer, en cada sesión

legislativa, a la tercera parte de las sesiones

ordinarias de la Cámara a la que perteneciese,

salvo licencia o misión autorizada por ésta;

IV que perdiese o tuviese suspendidos los derechos

políticos;

V cuando lo decretaré la Justicia Electoral, en los

casos previstos en esta Constitución;

VI Que sufriese condena penal por sentencia firme;

1[[ordmasculine]] Es incompatible con el decoro parlamentario,

además de los supuestos definidos en el

reglamento interno, el abuso de las

prerrogativas garantizadas a los miembros

del Congreso Nacional, o la percepción de

beneficios indebidos.

2[[ordmasculine]] En los casos de los incisos I, II y VI la

pérdida del mandato será decidida por la

Cámara de los Diputados o por el Senado

Federal, mediante voto secreto y por mayoría

absoluta, a instancia de la respectiva Mesa

o de algún partido político representado en

el Congreso Nacional, asegurándose amplia

defensa.

3[[ordmasculine]] En los casos previstos en los incisos III a

V la pérdida será declarada por la Mesa de

la Cámara respectiva, de oficio o a

instancia de cualquiera de sus miembros, y

de un partido político representado en el

Congreso Nacional, asegurándose amplia

defensa.

Art. 56. No perderá el mandato el Diputado o Senador:

I investido en el cargo de Ministro de Estado,

Gobernador de Territorio, Secretario de Estado,

del Distrito Federal, de Territorio, de Prefectura

de Capital o jefe de misión diplomática temporal;

II autorizado por la respectiva Cámara por motivo de

enfermedad o para tratar, sin remuneración,

asuntos particulares siempre que, en este caso, la

ausencia no sobre pase ciento veinte días por

sesión legislativa.

1[[ordmasculine]] El suplente será convocado en los casos de

vacante, de investidura en funciones

previstas en este artículo o de licencia

superior a ciento veinte días.

2[[ordmasculine]] Produciéndose una vacante y no habiendo

suplente se hará elección para cubrirla si

faltasen más de quince meses para la

finalización del mandato.

3[[ordmasculine]] En la hipótesis del inciso I, el Diputado o

Senador podrá optar por la remuneración del

mandato.

Sección VI

De las Reuniones

Art. 57. El Congreso Nacional se reunirá anualmente en la

Capital Federal, del 15 de febrero al 30 de junio y del 1 de

agosto al 15 de diciembre.

1[[ordmasculine]] Las reuniones señaladas para esas fechas serán

trasladadas para el primer día hábil siguiente,

cuando coincidieran en sábados, domingos o

festivos.

2[[ordmasculine]] La sesión legislativa no será interrumpida sin la

aprobación del proyecto de ley de directrices

presupuestarias.

3[[ordmasculine]] Además de otros casos previstos en esta

Constitución, la Cámara de los Diputados y el

Senado Federal se reunirán en sesión conjunta

para:

I inagurar la sesión legislativa;

II elaborar el reglamento común y regular la

creación de servicios comunes a las dos

Cámaras;

III recibir el juramento del Presidente y

Vicepresidente de la República;

IV conocer el veto y deliberar sobre él;

4[[ordmasculine]] Cada una de las Cámaras se reunirá en sesiones

preparatorias, a partir del 1 de febrero, en el

primer año de la legislatura, para la toma de

posesión de sus miembros y la elección de las

Mesas respectivas, por mandato de dos años,

prohibiéndose la renovación en el mismo puesto en

la elección inmediatamente posterior.

5[[ordmasculine]] La Mesa del Congreso Nacional será presidida por

el Presidente del Senado Federal, y los demás

cargos ejercidos, alternativamente, por los

ocupantes de cargos equivalentes en la Cámara de

Diputados y en el Senado Federal;

6[[ordmasculine]] La convocatoria extraordinaria del Congreso

Nacional se hará:

I Por el Presidente del Senado Federal, en el

caso de decreto de estado de defensa o de

intervención federal, de solicitud de

autorización para decreto de estado de sitio

y para juramento y la toma de posesión del

Presidente y del Vicepresidente de la

República;

II por el Presidente de la República, por los

Presidentes de la Cámara de Diputados y del

Senado Federal, o a requerimiento de la

mayoría de los miembros de ambas Cámaras, en

caso de urgencia o interés público

revelante.

7[[ordmasculine]] En las sesiones legislativas extraordinarias, el

Congreso Nacional solamente deliberará sobre la

materia para la cual fuese convocado.

Sección VII

De las Comisiones

Art. 58. El Congreso Nacional y sus Cámaras tendrán

comisiones permanentes y temporales, constituidas en la forma y

con las atribuciones previstas en el respectivo reglamento o en

el acto del cual resultase su creación.

1[[ordmasculine]] En la Constitución de las Mesas y de cada Comisión

está asegurada, en cuanto fuese posible, la

representación proporcional de los partidos o de

los grupos parlamentario que participan en las

respectivas Cámaras.

2[[ordmasculine]] Cabe a las Comisiones, en razón de la materia de

su competencia:

I discutir y votar los proyectos de ley

dispensados, en las formas del reglamento,

de la competencia del Pleno, salvo que

hubiese recurso de un décimo de los miembros

de la Cámara;

II realizar audiencias públicas con entidades

de la sociedad civil;

III convocar a los Ministros de Estado para

prestar información sobre asuntos inherentes

a sus atribuciones;

IV recibir peticiones, reclamaciones, o quejas

de cualquiera persona contra actos o

omisiones de las autoridades o entidades

públicas;

V solicitar declaración de cualquier autoridad

o ciudadano;

VI apreciar programas de obras, planes

nacionales, regionales y sectoriales de

desarrollo y emitir parecer sobre ellos.

3[[ordmasculine]] Las comisiones parlamentarias de investigación

,que tendrán poderes de investigación propias de

las autoridades judiciales, además de otros

previstos en los reglamentos de las respectivas

Cámaras, serán creadas por la Cámara de los

Diputados y por el Senado Federal, conjunta o

separadamente, mediante requerimiento de un tercio

de sus miembros, para la averiguación de un hecho

determinado y por un plazo cierto, siendo sus

conclusiones, si fuera el caso, dirigidas al

Ministerio Público, para que promueva la

responsabilidad civil o penal de los infractores .

4[[ordmasculine]] Durante las vacaciones, habrá una Comisión

representativa del Congreso Nacional, elegida por

sus Cámaras en la última sesión ordinaria del

período legislativo, con las atribuciones

definidas en el reglamento común cuya composición

reproducirá, en cuanto sea posible, la proporción

en que estén representados los partidos .

Sección VIII

Del Proceso Legislativo

Subsección I

Disposición General

Art. 59. El proceso legislativo comprende la elaboración

de:

I enmiendas a la Constitución;

II leyes complementarias;

III leyes ordinarias;

IV leyes delegadas;

V medidas provisionales ;

VI decretos legislativos;

VII resoluciones.

Parágrafo único. Una ley complementaria regulará la

elaboración, redacción y recopilación de las leyes.

Subsección II

De la Enmienda de la Constitución

Art. 60. La Constitución podrá ser enmendada mediante

propuesta:

I de un tercio, al menos, de los miembros de la

Cámara de los Diputados o del Senado Federal;

II del Presidente de la República;

III de más de la mitad de las Asambleas Legislativas

de las unidades de la Federación, manifestándose

cada una de ellas por mayoría relativa de sus

miembros.

1[[ordmasculine]] La Constitución no podrá ser enmendada bajo

la vigencia de intervención federal, del

estado de defensa o del estado de sitio.

2[[ordmasculine]] La propuesta será discutida y votada en cada

Cámara del Congreso Nacional dos veces,

considerándose aprobada si obtuviera en

ambas tres quintos de los votos de los

respectivos miembros.

3[[ordmasculine]] La enmienda a la Constitución será

promulgada por las Mesas de la Cámara de los

Diputados y del Senado Federal con el

respectivo número de orden.

4[[ordmasculine]] No será objeto de deliberación la propuesta

de enmienda tendiente a abolir:

I forma federal del Estado;

II el voto directo, secreto, universal y periódico;

III la separación de los poderes;

IV los derechos y garantías individuales;

5[[ordmasculine]] La materia objeto de propuesta de enmienda

rechazada o considerada inoperante, no podrá

ser objeto de nueva propuesta en la misma

sesión legislativa.

Subsección III

De las Leyes

Art. 61. La iniciativa para las leyes complementarias y

ordinarias corresponder a cualquier miembro o Comisión de la

Cámara de los Diputados, del Senado Federal o del Congreso

Nacional, al Presidente de la República , al Supremo Tribunal

Federal, a los Tribunales Superiores, al Procurador General de

la República , y a los ciudadanos, en la forma y en los casos

previstos en esta Constitución.

1[[ordmasculine]] Son de iniciativa privada del Presidente de la

República las leyes que:

I fijen o modifiquen los efectivos de las

Fuerzas Armadas;

II establezcan disposiciones sobre:

a) la creación de cargos, funciones o

empleos públicos en la administración

directa e institucional o el aumento de

su remuneración;

b) la organización admnistrativa y

judicial, la materia tributaria y

presupuestaria, los servicios públicos

y el personal de la Administración de

los Territorios;

c) los funcionarios públicos de la Unión y

de los Territorios, su régimen

jurídico, la provisión de cargos,

estabilidad y jubilación de los

civiles, y la jubilación y

transferencia de los militares para la

inactividad;

d) la organización del Ministerio Público

y de la Defensa de Oficio de la Unión,

así como sobre normas generales para la

organización del Ministerio Público y

de la Defensa de Oficio de los Estados,

del Distrito Federal y de los

Territorios;

e) la creación, estructuración y

atribuciones de los Ministerios y

órganos de la Administración Pública.

2[[ordmasculine]] La iniciativa popular puede ser ejercida mediante

la presentación a la Cámara de los Diputados de un

proyecto de ley, subscrito, al menos, por el uno

por ciento del electorado nacional, distribuido al

menos en cinco Estados con no menos de tres

décimas por ciento de los electores de cada uno de

ellos .

Art. 62. En caso de relevancia y urgencia, el Presidente de

la República podrá adoptar medidas provisionales, con fuerza de

ley, debiendo someterlas de inmediato al congreso Nacional, el

cual estando en vacaciones será convocado extraordinariamente

para reunirse en el plazo de cinco días.

Parágrafo único. Las medidas provisionales perderán

eficacia desde la adopción si no fueran convertidas en ley en

el plazo de treinta días, a partir de su publicación, debiendo

el Congreso Nacional regular las relaciones derivadas de ellas.

Art. 63. No será admitido ningún aumento del gasto

previsto:

I en los proyectos de iniciativa exclusiva del

Presidente de la República, salvo lo dispuesto en

art. 166, 3[[ordmasculine]] y 4[[ordmasculine]];

II en los proyectos sobre organización de los

servicios administrativos de la Cámara de los

Diputados, del Senado Federal, de los Tribunales

Federales y del Ministerio Público .

Art. 64. La discusión y votación de los proyectos de ley de

iniciativa del Presidente de la República, del Supremo Tribunal

Federal y de los Tribunales Superiores se iniciarán en la

Cámara de los Diputados.

1[[ordmasculine]] El Presidente de la República podrá solicitar

tramitación de urgencia para los proyectos de su

iniciativa.

2[[ordmasculine]] Si, en el caso del parágrafo anterior, la Cámara

de los Diputados y el Senado Federal no se

manifestarán cada cual, sucesivamente, sobre la

propuesta en un plazo de cuarenta y cinco días

será ésta incluida en el siguiente orden del día,

aplazándose la deliberación de los demás asuntos,

para que se últime la votación.

3[[ordmasculine]] La apreciación de las enmiendas del Senado Federal

por la Cámara de los Diputados se hará en el plazo

de diez días, observándose en los demás lo

dispuesto en el parágrafo anterior.

4[[ordmasculine]] Los plazos del 2[[ordmasculine]] no corren en los períodos de

vacaciones del Congreso Nacional, ni se aplican a

los proyectos de código.

Art. 65. El proyecto de ley aprobado por una Cámara será

revisado por la otra en un sólo turno de discusión y votación y

enviado a sanción o promulgación si la Cámara revisora lo

aprobara o archivado si lo rechazará.

Parágrafo único. Siendo enmendado el proyecto volverá a la

Cámara inicial.

Art. 66. La Cámara en la cual haya sido concluida la

votación enviará el proyecto de ley al Presidente de la

República, el cual, si estuviese de acuerdo, lo publicará.

1[[ordmasculine]] Si el Presidente de la República considerase el

proyecto en todo o en parte inconstitucional o

contrario al interés público lo vetará total o

parcialmente, en el plazo de quince días útiles

contados desde la fecha del recivimiento y

comunicará, dentro del plazo de cuarenta y ocho

horas, al Presidente del Senado Federal los

motivos del veto.

2[[ordmasculine]] El veto parcial afectará solamente al texto

íntegro de algunos artículo, parágrafos, incisos o

parráfos.

3[[ordmasculine]] Transcurrido el plazo de quince días, el silencio

del Presidente comportará la sanción.

4[[ordmasculine]] El veto será apreciado en sesión conjunta, dentro

de treinta días a contar desde su recibimiento,

pudiendo ser rechazado solamente por el voto de la

mayoría absoluta de los Diputados y Senadores en

votación secreta.

5[[ordmasculine]] Si el veto no fuera mantenido será enviado el

proyecto al Presidente de la República para la

promulgación.

6[[ordmasculine]] Agotado sin deliberación el plazo establecido en

el 4[[ordmasculine]] el veto será incluido en el orden del día de

la sesión siguiente, aplazándose las demás

proposiciones, hasta su votación final, salvo las

materias de que trata el art. 62, parágrafo único.

7[[ordmasculine]] Si la ley no fuese promulgada en cuarenta y ocho

horas por el Presidente de la República, en los

casos de los 3[[ordmasculine]] y 5[[ordmasculine]], el Presidente del Senado la

promulgará, y si éste no lo hiciese en igual plazo

corresponderá hacerlo al Vicepresidente del

Senado.

Art. 67. La materia objeto de un proyecto de ley rechazado

solamente podrá constituir objeto de nuevo proyecto, en la

misma sesión legislativa, mediante propuesta de la mayoría

absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras del

Congreso Nacional.

Art. 68. Las leyes delegadas serán elaboradas por el

Presidente de la República que deberá solicitar la delegación

al Congreso Nacional.

1[[ordmasculine]] No serán objeto de delegación los actos de

competencia exclusiva del Congreso Nacional, los

de Competencia de la Cámara de los Diputados o del

Senado Federal, la materia reservada a la ley

complementaria ni la legislación sobre:

I organización del Poder Judicial y del

Ministerio Público, la carrera y las

garantías de sus miembros;

II nacionalidad, ciudadanía, derechos

individuales, políticos y electorales;

III planes plurianuales, directrices

presupuestarías y presupuestos.

2[[ordmasculine]] La delegación al Presidente de la República tendrá

la forma de resolución del Congreso Nacional, que

especificará su contenido y los términos de su

ejercicio.

3[[ordmasculine]] Si la resolución determinase la apreciación del

proyecto por el Congreso Nacional, este la hará en

votación única, estando prohibida cualquier

enmienda.

Art. 69. Las leyes complementarias serán aprobadas por

mayoría absoluta.

Sección IX

De la Fiscalización Contable Financiera

y Presupuestaria

Art. 70. La fiscalización contable, financiera,

presupuestaria, operacional y patrimonial de la Unión y de las

entidades de la administración directa e indirecta, en cuanto a

la legalidad, legitimidad, economicidad, aplicación de las

subvenciones y renuncia de los ingresos, será ejercida por el

Congreso Nacional mediante control externo y por el sistema de

control interno de cada Poder.

Parágrafo único. Rendirá cuentas cualquier persona física

o entidad pública que utilice, recaude, guarde, gestione o

administre, dinero, bienes o valores públicos o por los cuales

la Unión responda o que asuma obligaciones de naturaleza

pecuniaria en nombre de ésta.

Art. 71. El control externo a cargo del Congreso Nacional

será ejercido con el auxilio del Tribunal de Cuentas de la

Unión, al cual compete:

I examinar las cuentas rendidas anualmente por el

Presidente de la República, mediante informe

previo que deberá ser elaborado en el plazo de

sesenta días a contar desde su recibimiento;

II juzgar las cuentas de los administradores y demás

responsables por dinero, bienes y valores públicos

de la administración directa e indirecta,

incluidas las fundaciones y sociedades instituidas

y mantenidas por el Poder Público Federal, y las

cuentas de aquellos que dieran lugar a pérdida,

extravío u otra irregularidad de la cual resulte

perjuicio para el erario publico;

III examinar, para fines de registro la legalidad de

los actos de admisión de personal bajo cualquier

título en la administración directa e indirecta,

incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas

por el Poder Público, excepto las nominaciones

para cargo de provisión en comisión, así como la

de las concesiones de jubilaciones, y pensiones,

salvo las mejoras posteriores que no alteren el

fundamento legal del acto de concesión;

IV realizar por iniciativa propia, de la Cámara de

los Diputados, del Senado Federal, o de una

Comisión técnica o de investigación, inspecciones

y auditorías de naturaleza contable, financiera,

presupuestaria operacional y patrimonial en las

unidades administrativas de los Poderes

Legislativo, Ejecutivo y Judicial y demás

entidades referidas en el inciso II;

V fiscalizar las cuentas nacionales de las empresas

supranacionales en cuyo capital social participe

la Unión de forma directa o indirecta, en los

términos del tratado constitutivo;

VI fiscalizar la aplicación de cualesquiera recursos

traspasados por la Unión, mediante convenio,

acuerdo, ajuste u otros instrumentos similares a

los Estados, al Distrito o a los Municipios;

VII facilitar las informaciones solicitadas por el

Congreso Nacional, por cualquiera de sus Cámaras o

por cualquiera de las respectivas Comisiones sobre

fiscalización contable, financiera,

presupuestaria, operacional y patrimonial y sobre

los resultados de las auditorías e inspecciones

realizadas;

VIII aplicar a los responsables, en caso de ilegalidad

del gasto o irregularidad de las cuentas, las

sanciones previstas en la ley, que establecerá

entre otras conminaciones, multa proporcional al

daño causado al erario;

IX señalar plazo para que el órgano o entidad adopte

las providencias necesarias para el exacto

cumplimiento de la ley, si fuera verificada alguna

ilegalidad;

X informar al Poder competente sobre las

irregularidades o abusos verificados.

1[[ordmasculine]] En el caso de contratos, el acto de

suspensión será adoptado directamente por el

Congreso Nacional, el cual solicitará, de

inmediato, al Poder Ejecutivo, las medidas

posibles.

2[[ordmasculine]] Si el congreso Nacional o el Poder

Ejecutivo, no adoptarán las medias previstas

en el parágrafo anterior en el plazo de

noventa días, el Tribunal decidirá a este

respecto.

3[[ordmasculine]] Las decisiones del Tribunal de las cuales

resulten imputación de deuda o multa,

tendrán eficacia de título ejecutivo.

4[[ordmasculine]] El Tribunal dirigirá al Congreso Nacional,

trimestral y anualmente, informe de sus

actividades.

Art. 72. La Comisión mixta permanente a que se refiere el

Art. 166, 1[[ordmasculine]] ante indicios de pagos no autorizados incluso bajo

la forma de inversiones no programadas o subvenciones no

aprobadas, podrá solicitar a la autoridad gubernamental

responsable que preste las aclaraciones necesarias, en el plazo

de cinco días.

1[[ordmasculine]] No prestadas las aclaraciones, o consideradas

estas insuficientes, la Comisión solicitará al

Tribunal pronunciamiento definitivo sobre la

materia, en el plazo de treinta días.

2[[ordmasculine]] Entendiendo el Tribunal irregular el gasto, la

Comisión, si estimase que el gasto puede causar

daño irreparable o grave lesión a la economía

pública, propondrá al Congreso Nacional su

suspensión.

Art. 73. El Tribunal de Cuentas de la Unión, integrado por

nueve Ministros, tiene la sede en el Distrito Federal, su

cuadro propio de personal y jurisdicción en todo el territorio

nacional ejerciendo, en lo que cupiere, las atribuciones

previstas en el art 96.

1[[ordmasculine]] Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión

serán nombrados entre brasileños que cumplan los

siguientes requisitos:

I más de treinta y cinco y menos de sesenta y

cinco años de edad;

II idoneidad moral y reputación intachable;

III notorios conocimientos jurídicos, contables,

económicos y financieros o de administración

pública;

IV más de diez años de ejercicio como

funcionario o de efectiva actividad

profesional que exija los conocimientos

mencionados en el inciso anterior.

2[[ordmasculine]] Los ministros del Tribunal de cuentas de la Unión

será seleccionados:

I un tercio por el Presidente de la República,

con la aprobación del Senado Federal, siendo

dos de ellos elegidos alternativamente de

entre auditores y miembros del Ministerios

Publico ante el tribunal, propuestos en

terna por el Tribunal, según los criterios

de antigüedad y méritos;

II dos tercios por el Congreso Nacional.

3[[ordmasculine]] Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión

tendrán las mismas garantías prerrogativas,

impedimentos, salarios y ventajas que los

Ministros del Superior Tribunal de Justicia, y

solo podrán jubilarse con las ventajas del cargo

cuando lo hubiesen ejercido efectivamente durante

más de cinco años.

4[[ordmasculine]] El Auditor, cuando actué en sustitución del

Ministro, tendrá las mismas garantía e

impedimentos del titular, y cuando actúe en el

ejercicio de las demás atribuciones de la

judicatura, las de Juez del Tribunal Regional

Federal.

Art. 74. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial

mantendrán, de forma integrada, sistemas de control interno con

la finalidad de:

I evaluar el cumplimiento de las metas previstas en

el plan plurianual, la ejecución de los programas

de gobierno y de los presupuestos de la Unión;

II comprobar la legalidad y evaluar los resultados,

en cuanto a su eficacia y eficiencia de la gestión

presupuestaria, financiera y patrimonial de los

órganos y entidades de la administración federal

así como de la aplicación de los recursos públicos

por entidades de derecho privado;

III ejercer en control de las operaciones de crédito,

avales y garantías, así como de los derechos y

haberes de la Unión;

IV apoyar el control externo en el ejercicio de su

misión institucional.

1[[ordmasculine]] Los responsables del control interno, al

tener conocimiento de cualquier

irregularidad o ilegalidad, darán

conocimiento de ella al Tribunal de Cuentas

de la Unión, bajo pena de responsabilidad

solidaria.

2[[ordmasculine]] Cualquier ciudadano, partido político,

asociación o sindicato es parte legítima

para, en la forma de la ley, denunciar

irregularidades o ilegalidades ante el

Tribunal de Cuentas de la Unión.

Art. 75. Las normas establecidas en esta sección se

aplicarán en lo que cupiese, a la organización, composición y

fiscalización de los Tribunales de Cuentas de los Estados, y

del Distrito Federal, así como de los Tribunales y Consejos de

Cuentas de los Municipios.

Parágrafo único. Las Constituciones estatales regularán

los Tribunales de Cuentas respectivos, que estarán integradas

por siete Consejeros.

CAPITULO II

DEL PODER EJECUTIVO

Sección I

Del Presidente y del Vicepresidente

de la República

Art. 76. El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente

de la República, auxiliado por los Ministros de Estado.

Art. 77. La elección del Presidente y del Vicepresidente de

la República se realizará simultáneamente, noventa días antes

del término del mandato presidencial vigente.

1[[ordmasculine]] La elección del Presidente de la República

comportará la del Vicepresidente registrado con

él.

2[[ordmasculine]] Será considerado electo Presidente el candidato

que, registrado por un partido político, obtuviese

la mayoría absoluta de votos, no computándose los

blancos y nulos.

3[[ordmasculine]] Si ningún candidato obtuviese la mayoría absoluta

en la primera votación se hará una nueva elección

dentro de los veinte días siguientes a la

proclamación del resultado, concurriendo los dos

candidatos más votados, y considerándose electo

aquél que obtuviese la mayoría de los votos

válidos.

4[[ordmasculine]] Si antes de realizado el segundo turno ocurriere

la muerte, desistimiento o impedimento legal de un

candidato, se convocará al de mayor votación entre

los restantes.

5[[ordmasculine]] Si en la hipótesis de los parágrafos anteriores,

permaneciese en segundo lugar más de un candidato

con los mismos votos, se calificará el de más

edad.

Art. 78. El Presidente y el Vicepresidente de la República

tomarán posesión en sesión del Congreso Nacional, prestando

juramento de mantener, defender y cumplir la Constitución,

observar las leyes, promover el bien general del pueblo

brasileño, y sustentar la unión, la integridad y la

independencia del Brasil.

Parágrafo único. Si, transcurridos diez días desde la

fecha fijada para la toma de posesión, el Presidente o el

Vicepresidente, salvo motivo de fuerza mayor, no hubiese

asumido el cargo, éste será declarado vacante.

Art. 79. Substituirá al Presidente, en caso de impedimento,

y lo sucederá en el de vacante el Vicepresidente.

Parágrafo único: El Vicepresidente de la República además

de otras atribuciones que le fuesen conferidas por ley

complementaria, auxiliará al Presidente, siempre que fuese

convocado por él para misiones especiales.

Art. 80. En caso de impedimiento del Presidente y del

Vicepresidente, o de vacante de los respectivos cargos, serán

llamados suscesivamente al ejercicio de la Presidencia el

Presidente de la Cámara de Diputados, el del Senado Federal y

el del Suprema Tribunal Federal.

Art. 81. Estado vacantes los cargos de Presidente y

Vicepresidente de la República se hará la elección noventa días

después de haber quedado vacante el último cargo.

1[[ordmasculine]] Produciéndose las vacantes en los dos últimos años

del período presidencial, la elección para ambos

cargos será hecha treinta días después de

producida la última vacante, por el Congreso

Nacional, en la forma de la ley.

2[[ordmasculine]] En cualquiera de los casos, los que resulten

elegidos deberán completar el período de sus

antecesores.

Art. 82. El mandato del Presidente de la República es de

cinco años, prohibiéndose la reelección para el período

siguiete, y tendrá inicio el 1 de enero del año siguiente al de

su elección.

Art. 83. El Presidente y el Vicepresidente de la República

no podrán ausentarse del país por un período superior a quince

días, sin licencia del Congreso Nacional, bajo pena de pérdida

del cargo.

Sección II

De las Atribucions del Presidente

de la República

Art. 84. Compete privativamente al Presidente de la

República:

I nombrar y separar a los Ministros de Estado;

II ejercer, con auxilio de los Ministros de Estado,

la dirección superior de la administración

federal;

III iniciar el proceso legislativo, en la forma y en

los casos previstos en esta Constitución;

IV sancionar, promulgar y hacer públicas la leyes,

así como dictar decretos y reglamentos para su

fiel ejecución;

V vetar proyectos de ley total o parcialmente;

VI disponer sobre la organización y funcionamiento de

la administración federal, en la forma de la ley;

VII mantener relaciones con los Estados extranjeros y

acreditar a sus representantes diplomáticos;

VIII celebrar tratados, convenciones y actos

internacionales, sujetos a refrendo del Congreso

Nacional;

IX decretar estado de defensa y estado de sitio;

X decretar y ejecutar la intervención federal;

XI remitir informe y plan de Gobierno al Congreso

Nacional con ocasión de la apertura de la sesión

legislativa, exponiendo la situación del País y

solicitando las providencias que juzgase

necesarias;

XII conceder indultos y conmutar penas, con audiencia,

si fuese necesario, de los órganos instituídos en

la ley;

XIII ejercer el mando supremo de las Fuerzas Armadas,

promover sus oficiales generales y nombrarlos para

los cargos que le son privativos;

XIV nombrar, después de la aprobación del Senado

Federal, los Ministros del Supremo Tribunal

Federal y de los Tribunales Superiores, los

Gobernadores de Territorios, el Procurador General

de la República, el presidente y los directores

del Bacnco Central y otros funcionarios, cuando

esté determinado en la ley;

XV nombrar, observado lo dispuesto en el artículo 73,

los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión;

XVI nombrar los magistrados, en los casos previstos en

esta Constitución, y el Abogado General de la

Unión;

XVII nombrar los miembros del Consejo de la República,

en los términos del artículo 89, VII;

XVIII convocar y presidir el Consejo de la República y

el Consejo de Defensa Nacional;

XIX declarar la guerra, en el caso de agresión

extranjera, autorizado por el Congreso Nacional o

refrendado por él, cuando tuviese lugar en el

intervalo entre reuniones legislativas, y, en las

mismas condiciones, decretar total o parcialmente

la movilización nacional;

XX acordar la paz, autorizado o con el refrendo del

Congreso Nacional;

XXI conceder condecoraciones y distinciones

honoríficas;

XXII permitir, en los casos previstos en la ley

complementaria, que fuerza extranjeras transiten

por el territorio nacional o permanezcan en él

temporalmente;

XXIII enviar al Congreso Nacional el plan plurianual, el

proyecto de directrices presupuestarias y las

propuestas de presupuesto previstas en esta

Constitución;

XXIV rendir anualmente al Congreso Nacional, dentro de

los sesenta días a partir de la apertura de la

sesión legislativa, las cuentas referentes al

ejercicio anterior;

XXV proveer y extinguir los cargos públicos federales,

en la forma de la ley;

XXVI dictar medidas provisionales con fuerza de ley en

los términos del artículo 62;

XXVII ejercer otras atribuciones previstas en esta

Constitución.

Parágrafo único. El Presidente de la República

podrá delegar las atribuciones mencionadas en los incisos VI,

XII y XXV, primera parte, a los Ministros de Estado, al

Procurador General de la República o al Abogado General de la

Unión, los cuales observarán los límites establecidos en las

respectivas delegaciones.

Sección III

De la Responsabilidad del Presidente

de la República

Art. 85. Constituyen delitos de responsabilidad los actos

del Presidente de la República que atenten contra la

Constitución Federal y, especialmente contra:

I la existencia de la Unión;

II el libre ejercicio del Poder Legislativo, del

Poder Judicial, del Ministerio Público y de los

Poderes constitucionales de las unidades de la

Federación;

III el ejercicio de los derechos políticos,

individuales y sociales;

IV la seguridad interna del País;

V la probidad en la Administración;

VI la ley presupuestaria;

VII el cumplimiento de las leyes y de las decisiones

judiciales.

Parágrafo único. Esos delitos serán definidos en ley

especial, que establecerá las normas de proceso y

enjuiciamiento.

Art. 86. Admitida la acusación contra el Presidente de la

República por dos tercios de la Cámara de los Diputados, será

sometido a juicio ante el Supremo Tribunal Federal, en las

infracciones penales comunes, o ante el Senado Federal en los

casos de responsabilidad.

1[[ordmasculine]] el Presidente quedará suspendido en sus funciones:

I en las infracciones penales comunes, una vez

recibida la denuncia o la querella por el

Supremo Tribunal Federal;

II en los delitos de responsabilidad después

del procesamiento por el Senado Federal.

2[[ordmasculine]] Si, transcurrido el plazo de ciento ochenta días,

no estuviese concluido el juicio, cesará la

suspensión del Presidente, sin perjuicio del

regular proseguimiento del proceso.

3[[ordmasculine]] Entretanto no se dicte sentencia condenatoria, en

las infracciones comunes, el Presidente de la

República no estará sujeto a prisión.

4[[ordmasculine]] El Presidente de la República, durante la vigencia

de su mandato, no podrá ser responsabilizado por

actos extraños al ejercicio de sus funciones.

Sección IV

De los Ministros de Estado

Art. 87. Los Ministros de Estado serán escogidos entre

brasileños mayores de veintiún años y en ejercicio de los

derechos políticos.

Parágrafo único. Compete a los Ministros de

Estado, además de otras atribuciones establecidas en esta

Constitución y en la ley:

I ejercer la orientación, coordinación y supervisión

de los órganos y entidades de la Administración

Federal en el área de su competencia y refrendar

los actos y decretos firamados por el Presidente

de la República;

II expedir instrucciones para la ejecución de leyes,

decretos y reglamentos;

III presentar al Presidente de la República informe

anual de su gestión en el Ministerio;

IV llevar a cabo los actos pertinentes a las

atribuciones que le fueren otorgadas o delegadas

por el Presidente de la República.

Art. 88. La ley regulará la creación, estructuración y

atribuciones de los Ministerios.

Sección V

Del Consejo de la República y del Consejo

de Defensa Nacional

Subsección I

Del Consejo de la República

Art. 89. El Consejo de la República es el órgano superior

de consulta del Presidente y participan en él:

I el Vicepresidente de la República;

II el Presidente de la Cámara de los Diputados;

III el Presidente del Senado Federal;

IV los líderes de la mayoría y minoría de la Cámara

de Diputados;

V los líderes de la moyoría y minoría del Senado

Federal;

VI el Ministro de Justicia;

VII seis ciudadanos brasileños de origen con más de

treinta y cinco años de edad, siendo nombrados por

el Presidente de la República, dos elegidos por el

Senado Federal y dos elegidos por la Cámara de los

Diputados, todos con mandato de tres años,

prohibiéndose la reelección.

Art. 90. Compete al Consejo de la República pronunciarse

sobre:

I la intervención federal, el estado de defensa y el

estado de sitio;

II las cuestiones relevantes par la estabilidad de

las instituciones democráticas.

1[[ordmasculine]] El Presidente de la República podrá convocar

a los Ministros de Estado para participar en

la reunión de Consejo, cuando constasen en

el orden del día de la reunión cuestiones

relacionadas con su respectivo Ministerio.

2[[ordmasculine]] La ley regulará la organización y

funcionamiento del Consejo de la República.

Subseción II

Del Consejo de Defensa Nacional

Art. 91. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano de

consulta del Presidente de la República en los asuntos

relacionados con la soberanía nacional y la defensa del Estatdo

democrático y participan en él como miembros natos:

I el Vicepresidente de la República;

II el Presidente de la Cámara de Senadores;

III el Presidende del Senado Federal;

IV el Ministro de Justicia;

V los Ministros Militares;

VI el Ministro de Relaciones Exteriores;

VII el Ministro de Planificación.

1[[ordmasculine]] Compete al Consejo de Defensa Nacional:

I opinar en la hipótesis de declaración

de guerra y de celebración de la paz,

en los términos de la Constitución;

II opinar sobre la decisión de decretar el

estado de defensa, el estado de sitio y

la intervención federal;

III proponer los criterios y condiciones de

utilización de áreas indispensables

para la seguridad del territorio

nacional y opinar sobre el uso

efectivo, especialmente en la franja de

la frontera y en las relacionadas con

la preservación y la explotación de los

recursos naturales de cualquier tipo;

IV estudiar, proponer y controlar el

desarrollo de iniciativas necesarias

para garantizar la independencia

nacional y la defensa del Estado

democrático.

2[[ordmasculine]] La ley regulará la organización y el

funcionamiento del Consejo de Defensa

Nacional.

CAPITULO III

DEL PODER JUDICIAL

Sección I

Disposiciones Generales

Art. 92. Son órganos del Poder Judicial:

I el Supremo Tribunal Federal;

II el Superior Tribunal de Justicia;

III los Tribunales Regionales Federales y Jueces

Federales;

IV los Tribunbales y Jueces del Trabajo;

V los Tribunales y Jueces Electorales;

VI los Tribunales y Jueces Militares;

VII los Tribunales y Juces de los Estados, del

Distrito Federal y Territorios.

Parágrafo único. El Supremo Tribunal Federal y los

Tribunales Superiores tienen su sede en la Capital Federal y

jurisdicción en todo el territorio nacional.

Art. 93. Una ley complementaria, de iniciativa del Supremo

Tribunal Federal, regulará el Estatuto de la Magistratura,

observando los siguientes principios:

I el ingreso en la carrera, cuyo cargo inicial será

el de Juez substituto, a través de concurso

público de pruebas y títulos, con la participación

de la Orden de los Abogados de Brasil en todas sus

fases, atendiéndose, en las nominaciones, al orden

de clasificación;

II promoción de grado a grado, alternativamente, por

antiguedad y mérito, obedeciendo las siguientes

normas:

a) es obligatoria la promoción del juez que

figure por tres veces consecutivas o cinco

alternativas en la lista de mérito;

b) la promoción por mérito requiere dos años de

ejercicio en el respectivo grado y que el

juez integre la primera quinta parte de la

lista de antigüedad de éste, salvo que no

hubiese con tales requisitos quien aceptase

la plazo vacante;

c) la evaluación del mérito se hará por

criterios de prontitud y seguridad en el

ejercicio de la jurisdicción y por la

frecuencia y aprovechamiento en cursos

reconocidos de perfeccionamiento;

d) en la apreciación de la antigüedad, el

tribunal solamente podrá recusar al juez más

antiguo por el voto de dos tercios de sus

miembros, conforme al procedimiento propio,

repitiéndose la votación hasta concretarse

la mención;

III el acceso a los tribunales de segundo grado se

hará por antigüedad y mérito, alternativamente,

apreciados en el último grado o, donde hubiese, en

el Tribunal de Alzada, cuando se tratase de la

promoción para el Tribunal de Justicia de acuerdo

con el inciso II y la clase de origen;

IV la previsión de cursos oficiales de preparación y

perfeccionamiento de magistrados como requisitos

para ingreso y promoción en la carrera;

V los salarios de los magistrados serán fijados con

una diferencia no superior al diez por ciento de

una u otra de las categorías de la carrera, no

pudiendo, por ningún titulo, superar al de los

Ministros del Supremo Tribunal Federal;

VI la jubilación con remuneración íntegra es

obligatoria por invalidez a los setenta años de

edad, y facultativa a los treinta años de

servicio, después de cinco años de ejercicio

efectivo en la judicatura;

VII el juez titular residirá en la respectiva comarca;

VIII el acto de remoción, excedencia y jubilación del

magistrado por interés público, dependerá de la

decisión por voto de dos tercios, del respectivo

tribunal, asegurándose amplia defensa.

IX todos los juicios de los órganos del Poder

Judicial serán públicos, y fundamentadas todas sus

decisiones, bajo pena de nulidad, pudiendo la ley,

si el interés público lo exigiese, limitar la

presencia, en determinados actos, a las propias

partes y sus abogados, o solamente a éstos;

X las decisiones administrativas de los tribunales

serán motivadas, siendo las disciplinarias

adoptadas por el voto de la mayoría absoluta de

sus miembros;

XI en los tribunales con número superior a

veinticinco juzgadores podrá ser constituido un

órgano especial, con un mínimo de once y un máximo

de veinticinco miembros, para el ejercicio de las

atribuciones administrativas y jurisdiccionales de

competencia del Tribunal en pleno.

Art. 94. Un quinto de las plazas de los Tribunales

REgionales Federales, de los Tribunales de los Estados y del

Distrito Federal y Territorios estará compuesto por miembros,

del Ministerio Público, con más de diez años de carrera, y por

abogados de notorio saber jurídico y de reputación intachable,

con más de diez años de efectiva actividad profesional,

propuestos en lista de seis por los órganos de representación

de las respectivas clases.

Parágrafo único. Recibidas las propuestas, el tribunal

formará una terna, enviándola al Poder ejecutivo, que, en los

veinte días siguientes, escogerá uno de sus integrantes para la

nominación.

Art. 95. Los jueces gozan de las siguientes garantías:

I carácter vitalicio, que, en el primer grado, sólo

será adquirido después de dos años de ejecicio,

dependiendo la pérdida del cargo en ese período de

decisión del tribunal al que el juez estuviera

vinculado y, en los demás casos, de sentiencia

judicial firme;

II la inamiviolidad, salvo por motivo de interés

público, en la forma del artículo 93, VIII;

III irreductibilidad de los salarios, observando, en

cuanto a la remuneración, lo que disponen los

artículos 37, XI; 150, II; 153, III, y 153, 2[[ordmasculine]], I.

Parágrafo único: Está prohibido a los jueces:

I Ejercer, incluso en situación de disponibilidad,

otro corgo o función, salvo en la enseñanza;

II Recibir, por cualquier motivo o pretexto, costas o

participación en el proceso;

III Dedicarse a actividad política de partidos.

Art. 96. Compete privativamente:

I a los Tribunales:

a) elegir sus órganos directivos y elaborar sus

reglamentos internos con observancia de las

normas del proceso y de las garantías

procesales de las partes, regulando su

competencia y el funcionamiento de los

respectivos órganos jurisdiccionales y

administrativos;

b) organizar sus secretarías y servicios

auxiliares y los de los juzgados a ellos

vinculados, velando por el ejercicio de la

actividad disciplinaria respectiva;

c) proveer, en la forma prevista en esta

Constitución, los cargos de juez de carrera

de la respectiva jurisdicción;

d) proponer la creación de nuevas demarcaciones

judiciales;

e) proveer por concurso público de pruebas, o

de pruebas y títulos, atendiendo a lo

dispuesto en el art. 169, parágrafo único,

los cargos necesarios para la Administración

de Justicia, excepto los de confianza así

definidos en ley;

f) conceder licencias, vacaciones y otros

permisos para ausencias a sus miembros y a

los jueces y servidores directamente

vinculados a ellos;

II al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales

Superiores y a los tribunales de Justicia,

proponer al Poder Legislativo respectivo,

observando lo dispuesto en el art. 169:

a) la modificación del numero de miembros de

los Tribunales inferiores;

b) la creación y la extención de cargos y la

fijación de los salarios de sus miembros, de

los jueces, incluso de los tribunales

inferiores, donde los hubiese, de los

servicios auxiliares y los de los juzgados a

ellos vinculados;

c) la creación o extinción de los tribunales

inferiores;

d) la alteración de la organización y de las

divisiones judiciales;

III a los Tribunales de Justicia juzgar a los jueces

estatales y del Distrito Federal y Territorios,

así como a los miembros del Ministerio Público, en

los delitos comunes y de responsabilidad,

respetando la competencia de la Justicia

Electoral.

Art. 97. Solamente por el voto de la mayoría absoluta de

sus miembros o de los miembros del respectivo órgano

especialpodrán los tribunales declarar la inconstitucionalidad

de una ley o de un acto normativo del poder público.

Art. 98. La Unión creará, en el Distrito Federal y en los

Territorios y los Estados:

I juzgados especiales integrados por jueces togados,

o togados y legos, competentes para la

conciliación, juicio y ejecución de causas civiles

de menor cuantía e infracciones penales de menor

potencial ofensivo, mediante procedimientos orales

y sumarísimos, permitiéndose, en las hipótesis

previstas en la ley, la transacción y el

enjuiciamiento de los recursos por grupo de jueces

de primer grado;

II órganos judiciales de paz remunerados, compuestos

de ciudadano elegidos por voto directo universal y

secreto, con mandato de cuatro años y dotados de

competencia, para, en la forma de ley, celebrar

matrimonios, verificar, de oficio o a raíz de la

presentación de impugnaciones, el proceso de

habilitación y ejercer competencias

conciliatorias, sin carácter jurisdiccional,

además de otras previstas en la legislación.

Art. 99. Se garantiza la autonomía administrativa y

financiera del Poder Judicial.

1[[ordmasculine]] Los tribunales elaborarán sus propuestas

presupuestarías dentro de los límites estipulados,

conjuntamente con los demás poderes, en la ley

directrices presupuestarías.

2[[ordmasculine]] La remisión de la propuesta, oídos los demás

tribunales interesados, compete:

I en el ámbito de la Unión, a los Presidentes

del Supremo Tribunal Federal y de los

Tribunales Superiores, con la aprobación de

los respectivos tribunales.

II en el ámbito de los Estados y en el Distrito

Federal y Territorios a los Presidentes de

los Tribunales de Justicia, con la

aprobación de los respectivos tribunales.

Art. 100. A excepción de los créditos de naturaleza

alimenticia, los pagos debidos por la Hacienda Federal, Estatal

o Municipal, en virtud de sentencia judicial, se harán

efectivos exclusivamente en el orden cronológico de

presentación de los exhortos y a cuenta de los créditos

respectivos, prohibiéndose la designación de casos o de

personas en las dotaciones presupuestaria y en los créditos

presupuestarios abiertos para este fin.

1[[ordmasculine]] Es obligatoria la inclusión, en el presupuesto de

las entidades de derecho público, de la mención

necesaria del pago de sus deudas que consten en

exhortos judiciales, presentados hasta el 1 de

julio, fecha en la que tendrán actualizados sus

valores, haciéndose el pago hasta el final del

ejercicio siguiente.

2[[ordmasculine]] Las dotaciones presupuestárias y los créditos

abiertos se consignarán al Poder judicial,

retirándose las cuentas respectivas de las

oficinas públicas competentes, correspondiendo al

Presidente del Tribunal que adoptase la decisión

ejecutiva determinar el pago según el alcance del

depósito, y autorizar, a requerimiento de

acreedor, y exclusivamente en el supuesto de

preterición de su derecho preferente, el embargo

de la cuantía necesaria para la satisfacción de la

deuda.

Sección II

Del Supremo Tribunal Federal

Art. 101. El Supremo Tribunal Federal está compuesto por

once Ministros con más de treinta y cinco y menos de sesenta y

cinco años de edad, de notable saber jurídico y de reputación

intachable.

Art. 102. Es competencia del Supremo Tribunal Federal,

principalmente, la garantía de la Constitución,

correspondiéndole:

I procesar y juzgar, originariamente:

a) la acción directa de inconstitucionalidad de

leyes o actos normativos federales o

estatales;

b) al Presidente de la República, al

Vicepresidente, a los miembros del Congreso

Nacional, a sus propios Ministros y al

Procurador General de la República en las

infracciones penales comunes;

c) a los Ministros de Estado, con excepción de

lo dispuesto en el art. 52, I, a los

miembros de los Tribunales Superiores, a los

del Tribunal de Cuentas de la Unión y a los

jefes de misiones diplomáticas de carácter

permanente en las infracciones penales

comunes y en los delitos de responsabilidad;

 d) los "habeas corpus", siendo sujeto pasivo

cualquiera de las personas señaladas en las

líneas anteriores; los "mandados de

suguranca" y los "habeas data" contra actos

del Presidente de la República, de las Mesas

de la Cámara de los Diputados y del Senado

Federal, del Tribunal de Cuentas de la

Unión, del Procurador General de la

República y del propio Supremo Tribunal

Federal;

e) los litigios entre Estado extranjero o

organismo internacional y la Unión, el

Estado, el Distrito Federal o el Territorio;

f) las causas y los conflictos entre la Unión y

los Estados, la Unión y el Distrito Federal,

o entre unos y otros, inclusive las

respectivas entidades de la administración

indirecta;

g) la extradición solicitada por un Estado

extranjero;

h) la homologación de sentencias extranjeras y

la concesión de "exequatur" a las cartas

rogatorias, que pueden ser conferidas, por

reglamento interno, a su Presidente.

i) los "habeas corpus", cuando el coactor o el

sujeto pasivo fuese un tribunal, una

autoridad o un funcionario cuyos actos estén

sujetos directamente a jurisdicción del

Supremo Tribunal Federal, o se trate de

delito sujeto a la misma jurisdicción en

única instancia.

j) la revisión criminal y la acción rescisoria

de sus juzgados;

k) la reclamación para el mantenimiento de su

competencia y la garantía, estándole

permitida la delegación de atribuciones para

la práctica de actos procesales;

l) la ejecución de las sentencias en las causas

de su competencia originaria, estándole

permitida la delegación de atribuciones para

la práctica de actos procesales;

m) las acciones en la que todos los miembros de

la magistratura estén directa o

indirectamente interesados, y aquella en que

más de la mitad de los miembros del tribunal

de origen se encuentren impedidos o estén

directa o indirectamente interesados;

n) los conflictos de jurisdicción entre el

Superior Tribunal de Justicia y cualesquiera

tribunales, entre Tribunales Superiores o

entre estos y cualquier otro Tribunal;

o) las solicitudes de medidas cautelares en las

acciones directas de inconstitucionalidad;

p) los "mandados de injuncao", cuando la

elaboración de la norma reglamentaria

estuviese atribuida al Presidente de la

República, al Congreso Nacional, a la Cámara

de Diputados, al Senado Federal, a las mesas

de una de esas Cámaras Legislativas, al

Tribunal de Cuentas de la Unión a uno de los

Tribunales Superiores, o al propio Supremo

Tribunal Federal.

II Juzgar, en recursos ordinario:

a) los "habeas corpus", los "mandados de

seguranca", los "habeas data" y los

"mandados de injuncao" decididos en única

instancia por los Tribunales Superiores, si

la resolución fuese denegatoria;

b) el delito político.

III Juzgar, mediante recurso extraordinario, las

causas decididas en única o última instancia,

cuando la decisión recurrida:

a) fuese contraria a disposiciones de esta

Constitución;

b) declárese la inconstitucionalidad de un

tratado o una ley federal;

c) juzgarse válida una ley o un acto de un

gobierno local discutido a la vista de esta

Constitución;

Parágrafo único. La alegación de incumplimiento de un

precepto fundamental derivado de esta Constitución será

apreciado por el Supremo Tribunal, en la forma de la ley.

Art. 103. Puede interponer la Acción de

inconstitucionalidad:

I el Presidente de la República;

II la Mesa del Senado Federal;

III la Mesa de la Cámara de los Diputados;

IV la Mesa de la Asamblea Legislativa;

V el Gobernador del Estado;

VI el Procurador General de la República;

VII el Consejo Federal de la Orden de los Abogados de

Brasil;

VIII los partidos políticos con representación en el

Congreso Nacional;

IX las Confederaciones Sindicales o entidades de

clase de ámbito nacional.

1[[ordmasculine]] El Procurador General de la República deberá

ser previamente oído en las acciones de

inconstitucionalidad y en todos los procesos

de competencia del Supremo Tribunal Federal.

2[[ordmasculine]] Declarada la inconstitucionalidad por

omisión de una medida destinada a dar

efectividad a una norma Constitucional, se

comunicará al Poder Competente para la

adopción de las providencias necesarias y,

tratándose de órgano administrativo, para

que se haga en treinta días.

3[[ordmasculine]] Cuando el Supremo Tribunal Federal

apreciarse la inconstitucionalidad, de

manera, general, de una norma legal o acto

normativo, citará, previamente, al Abogado

General de la unión, que defenderá el acto o

texto impugnado.

Sección III

Del Superior Tribunal de Justicia

Art. 104. El Superior Tribunal de Justicia se compone, como

mínimo, de treinta y tres Ministros.

Parágrafo único. Los Ministros del Superior Tribunal de

Justicia serán nombrados por el Presidente de la República,

entre brasileños con más de treinta y cinco y menos de sesenta

y cinco años, de notable saber jurídico y reputación

intachable, después de aprobada la selección por el Senado

Federal, siendo:

I Un tercio de entre jueces de los Tribunales

Regionales Federales y un tercio de entre jueces

de apelación de los Tribunales de Justicia,

designados en la terna elaborada por el propio

Tribunal;

II un tercio, en partes iguales, de entre abogados y

miembros del Ministerio Publico Federal, Estatal,

del Distrito Federal y Territorios,

alternativamente, designados en la forma del

artículo 94.

Art. 105. Compete al Superior Tribunal de Justicia:

I procesar y juzgar, originariamente:

a) en los delitos comunes, a los Gobernadores

de los Estados y del Distrito Federal y, en

estos y el los de responsabilidad, a los

jueces de apelación de los Tribunales de

Justicia de Cuentas de los Estados y del

Distrito Federal, a los de los Tribunales

Regionales Federales, a los de los

Tribunales Regionales Electorales y del

Trabajo, a los miembros de los Consejos o

Tribunales de Cuentas de los Municipios y a

los del Ministerio Público de la Unión que

oficien ante los tribunales;

b) los "mandados de seguranca" y los "habeas

data" contra actos de un Ministro de Estado

o del propio Tribunal;

c) los "habeas corpus", cuando el coactor o el

sujeto pasivo fuesen cualesquiera de las

personas señaladas en el apartado a) o

cuando el coactor fuese un Ministro de

Estado, salvaguardada la competencia de la

Justicia Electoral;

d) los conflictos de competencia entre

cualquier tribunal, salvo lo dispuesto en

art. 102, I, o) así como entre un Tribunal y

jueces no vinculados a éste, o entre jueces

vinculados a tribunales diversos;

e) las revisiones criminales y las acciones

recisorias de sus juzgados;

f) la reclamación para el mantenimiento de su

competencia y la garantía de autoridad de

sus decisiones;

g) los conflictos de atribuciones entre

autoridades administrativas y judiciales de

la Unión, o entre autoridades judiciales de

un EStado u Administrativas de otro o del

Distrito Federal, o entre las de este y de

la Unión;

h) el "mandato de injuncao", cuando la

elaboración de la norma reglamentaria fuese

atribución de un órgano, entidad o autoridad

de la administración directa o indirecta,

exceptuados los casos competencia del

Supremo Tribunal Federal y de los órganos de

la Justicia Militar, de la Justicia

Electoral, de la Justicia del Trabajo y de

la justicia Federal;

II juzgar, en recurso ordinario:

a) los "habeas corpus" decididos en única o

última instancia por los Tribunales

Regionales Federales o por los Tribunales de

los Estados, del Distrito Federal y

Territorio, cuando la resolución fuese

denegatoria;

b) Los "mandados de seguranca" decididos en

única instancia por los Tribunales

Regionales Federales o por los Tribunales de

los Estados, del Distrito Federal y

Territorios cuando la resolución fuese

denegatoria;

c) las causas en que fuesen parte de un lado,

un Estado extranjero u organismo

internacional, y de otro, un Municipio o

persona residente o domiciliada en el país;

III juzgar, en recurso especial, las causas decididas,

en única o última instancia, por Tribunales

Regionales Federales o por los Tribunales de los

Estados, del Distrito Federal y Territorios,

cuando la decisión fuese recurrida:

a) contraviniese un tratado o ley federal, o

les negase vigencia;

b) juzgase válida a una ley o acto de gobierno

local de dudosa compatibilidad con una ley

federal;

c) diese a una ley federal una interpretación

divergente de la que hubiese atribuido otro

tribunal

Parágrafo único. Funcionará junto al Superior Tribunal del

Justicia el Congreso de la Justicia Federal, correspondiéndole,

en la forma que la ley determine, ejercer la supervisión

administrativa y presupuestaria de la Justicia Federal de

primero y segundo grado.

Sección IV

De los Tribunales Regionales Federales

y de los Jueces Federales

Art. 106. Son órganos de la Justicia Federal:

I Los Tribunales Regionales Federales;

II Los Jueces Federales;

Art. 107. Los Tribunales Regionales se componen, como

mínimo, de siete jueces, seleccionados, cuando fuese posible,

en la respectiva región y nombrados por el Presidente de la

República entre brasileños con más de treinta y menos de

sesenta y cinco años, siendo:

I un quinto de entre abogados con más de diez años

de efectiva actividad profesional y miembros del

Ministerio Público Federal con más de diez años de

carrera;

II los demás, mediante promoción de jueces federales

con más cinco anos de ejercicio, por antigüedad y

mérito, alternativamente;

Parágrafo único. La ley regulará la remoción o la permuta

de los jueces de los Tribunales Regionales Federales y

determinará su jurisdicción y sede

Art. 108. Es competencia de los Tribunales Regionales

Federales:

I procesar y juzgar, originariamente:

a) a los jueces federales de área de su

jurisdicción, incluidos los de la Justicia

Militar y de la Justicia del Trabajo, en los

delitos comunes y de la responsabilidad y a

los miembros del Ministerio Público de la

Unión, salvaguardando la competencia de la

Justicia Electoral;

b) las revisiones criminales y las acciones

rescisorias de sus juzgados o de los jueces

federales de la región;

c) los "mandados de seguranca" y los "habeas

data" contra actos del propio Tribunal o de

los jueces federales;

d) los "habeas corpus", cuando la autoridad

coactora fuese un juez federal;

e) los conflictos de competencia entre jueces

federales vinculados al Tribunal;

II juzgar, en grado de recurso, las causas decididas

por los jueces estatales en el ejercicio de la

competencia federal en el área de su jurisdicción.

Art. 109. Es competencia de los jueces federales procesar y

juzgar:

I las causas en que la Unión, un organismo autónomo

o una empresa pública federal tuviesen interés en

condición de actores, demandados, coadyuvantes o

terceros, excepto las de quiebra, las de

accidentes de trabajo y los sujetos a la Justicia

Electoral y a la Justicia del Trabajo;

II las causas entre Estado extranjero u organismo

internacional y Municipio o persona domiciliada o

residente en el País;

III las causas fundadas en un tratado o un acuerdo de

la Unión con un Estado extranjero u organismo

internacional;

IV los delitos políticos y las infracciones penales

contra los bienes, servicios o intereses de la

Unión o de sus organismos autónomos o empresas

públicas, excluidas las contravenciones y

salvaguardada la competencia de la Justicia

Militar y de la Justicia Electoral;

V los delitos previstos en tratado o convención

internacional, cuando, iniciada la ejecución en el

País, el resultado tenga o deba de tener lugar en

el extranjero, o viceversa;

VI los delitos contra la organización del trabajo y,

en los casos señala dos en la ley, contra el

sistema financiero y el orden económico

financiero;

VII los "habeas corpus", en materia criminal de su

competencia o cuando la coacción proviniese de

autoridad cuyos actos no estén directamente

sujetos a otra jurisdicción;

VIII los "mandados de seguranca" y los "habeas data"

contra actos de una autoridad federal, exceptuados

los casos de competencia de los tribunales

federales;

IX los delitos cometidos a bordo de buques a

aeronaves, salvaguardada la competencia de la

Justicia Militar;

X los delitos de entrada o permanencia irregular de

extranjeros, la ejecución de cartas rogatorias,

después de "exequatur", y de la sentencia

extranjera, después de homologación, las causas

referentes a nacionalidad, incluida la respectiva

opción, y a la naturalización;

XI los conflictos sobre derechos indígenas.

1[[ordmasculine]] Las causas intentadas contra la Unión podrán

ser aforadas en la sección judicial donde

tuviera domicilio la otra parte.

2[[ordmasculine]] Las causas intentadas contra la Unión podrán

ser aforadas en la sección judicial donde

tuviera su domicilio el actor, en aquella en

que hubiese ocurrido el acto o hecho que dió

origen a la demanda o donde esté situada la

cosa, incluso, en el Distrito Federal.

3[[ordmasculine]] Serán procesadas y juzgadas en la justicia

estatal, en el foro del domicilio de los

asegurados o beneficiarios, las causas en

que fueran parte instituciones de Seguridad

Social y el asegurado, siempre que la

comarca no sea sede de la demarcación del

juez federal, y si ésta condición está

verificada, la ley podrá permitir que otras

causas sean también procesadas y juzgadas

por la justicia estatal.

4[[ordmasculine]] En la hipótesis del parágrafo anterior, el

recurso que quepa será resuelto siempre por

el Tribunal Regional Federal en el área de

jurisdicción del juez de primera instancia.

Art. 110. Cada Estado, así como el Distrito Federal,

constituirá una sección judicial que tendrá por sede la

respectiva Capital, y demarcaciones localizadas según lo

establecido en la ley.

Parágrafo único. En los Territorios Federales, la

jurisdicción y las competencias reconocidas a los jueces

federales podrán ser ejercidos por los jueces de la justicia

local en la forma de la ley.

Sección V

De los Tribunales y Jueces del Trabajo

Art. 111. Son órganos de la Justicia del Trabajo:

I El Tribunal Superior del Trabajo;

II Los Tribunales Regionales del Trabajo;

III Las Juntas de Conciliación del Trabajo;

1[[ordmasculine]] El Tribunal Superior del Trabajo se compone

de veintisiete Ministros, escogidos entre

brasileños con más de treinta y cinco y

menos de sesenta y cinco años, nombrados por

le Presidente de la República después de la

aprobación por el Senado Federal, siendo:

I diecisiete togados y vitalicios, de los

que once se escogerán entre jueces de

carrera de la magistratura del trabajo,

tres de entre abogados y tres de entre

miembros del Ministerio Público del

Trabajo;

II diez representantes temporales de clase con representación paritaria de

trabajadores y empleadores.

2[[ordmasculine]] El Tribunal propondrá al Presidente de la

República ternas, observándose, en cuanto a

las vacantes destinadas a los abogados y a

los miembros del Ministerio Público, los

dispuesto en el art. 94 y, para las de

representantes de clase, el resultado de la

indicación del Colegio Electoral integrado

por las directivas de las Confederaciones

nacionales de trabajadores o empleadores,

conforme el caso; las ternas para la

provisión de los cargos destinados a los

jueces de la magistratura del trabajo de

carrera deberán ser elaborados por los

Ministros togados y vitalicios.

3[[ordmasculine]] La ley regulará la competencia del Tribunal

Superior del Trabajo.

Art. 112. Habrá por lo menos, un Tribunal Regional del

Trabajo en cada Estado y en el Distrito Federal, y la ley

establecerá las juntas de Conciliación y Enjuiciamiento,

pudiendo, en las comarcas donde se fueran establecidos,

atribuir su jurisdicción a los jueces de derecho.

Art. 113. La ley dispondrá sobre la constitución,

investidura, jurisdicción y competencias, garantías y

condiciones de ejercicio de los órganos de la Justicia del

Trabajo, asegurando la representación paritaria de trabajadores

y empleadores.

Art. 114. Es competencia de la Justicia del Trabajo

conciliar y juzgar los conflictos individuales y colectivos

entre trabajadores y empleadores, incluyendo los entes de

derecho público externo y de la administración pública directa

e indirecta de los Municipios, del Distrito Federal, de los

Estados y de la Unión, y en la forma de la ley, otras

controversias deducidas del contrato de trabajo, así como los

litigios que tengan origen en el cumplimiento de sus propias

sentencias, incluidas las colectivas.

1[[ordmasculine]] Frustrada la negociación, las partes podrán elegir

árbitros.

2[[ordmasculine]] Si fuese recusada por cualquiera de las partes la

negociación o el arbitraje se permite a los

respectivos sindicatos declarar conflicto

colectivo, pudiendo la Justicia del Trabajo

establecer normas y condiciones, respetando las

disposiciones convencionales y legales mínimas de

protección del trabajo.

Art. 115. Los Tribunales Regionales del Trabajo estarán

compuestos por jueces nombrados por el Presidente de la

República, siendo dos tercios jueces togados vitalicios y un

tercio jueces temporales de clase, observando, entre los jueces

togados, la proporción establecida en art. 111, 1[[ordmasculine]], I.

Parágrafo único. Los magistrados de los Tribunales

regionales del Trabajo serán:

I jueces del trabajo , escogidos por promoción,

alternativamente, por antigüedad y mérito;

II abogados y miembros del Ministerio Público del

Trabajo, obedeciendo lo dispuesto en el art. 94;

III representantes de clase incluidos en las ternas

por las directivas de las federaciones y de los

sindicatos con base territorial en la región.

Art. 116. La Junta de Conciliación y Enjuiciamiento estará

compuesta por un juez de trabajo, que la presidirá, y dos

jueces temporales de clase, representantes de los empleados y

de los empleadores.

Parágrafo único. Los jueces representantes de clase de las

Juntas de Conciliación y Enjuiciamiento serán nombrados por le

Presidente del Tribunal Regional del Trabajo, en la forma de la

ley permitiéndose una renovación en el cargo.

Art. 117. El mandato de los representantes de clase, en

todas las instancias es de tres años.

Parágrafo único. Los representantes de clase tendrán

suplentes.

Sección VI

De los Tibunales y Jueces Electorales

Art. 118. Son órganos de la Justicia Electoral:

I el Tribunal Superior Electoral;

II los Tribunales Regionales Electorales;

III los Jueces Electorales;

IV las Juntas Electorales.

Art. 119. El Tribunal Superior Electoral se compondrá,

mínimamente, de siete miembros, escogidos:

I Mediante elección, por voto secreto:

a) tres jueces de entre los Ministros del

Supremo Tribunal Federal;

b) dos jueces de entre los Ministros del

Tribunal Superior de Justicia;

II por nominación del Presidente de la República, dos

jueces de entre seis abogados no notable saber

jurídico e idoneidad moral, propuestos por el

Supremo Tribunal Federal.

Parágrafo único. El Tribunal Superior Electoral elegirá su

Presidente y Vicepresidente de entre los Ministros del Supremo

Tribunal Federal, y el Corregidor Electoral de entre los

Ministros del Tribunal Superior de Justicia.

Art. 120. Habrá un Tribunal Regional en la Capital de cada

Estado y en el Distrito Federal.

1[[ordmasculine]] Los Tribunales Regionales Electorales estarán

compuestos:

I Mediante elección, por voto secreto:

a) de dos jueces de entre los

desembargadores del Tribunal de

Justicia;

b) de dos jueces, de entre jueces de

derecho, escogidos por el Tribunal de

Justicia;

II de un juez del Tribunal Regional Federal con

sede en la Capital del Estado o en el

Distrito Federal, o si no hubiese, de juez

federal, esogido, en cualquier caso, por el

Tribunal Regional Federal respectivo;

III de dos jueces designados por nominación del

Presidente de la República de entre seis

abogados de notable saber jurídico e

idoneidad moral, propuestos por el Tribunal

de Justicia.

2[[ordmasculine]] El Tribunal Regional Electoral elegirá a su

Presidente y Vicepresidente de entre los

desembargadores.

Art. 121. Una ley complementaria dispondrá sobre la

organización y competencia de los tribunales, de los jueces de

derecho y de las juntas electorales.

1[[ordmasculine]] Los miembros de los tribunales, los jueces de

derecho y los integrantes de las juntas

electorales, en el ejerccio de sus funciones y en

lo que les fuere aplicable, gozarán de plenas

garantías y serán inamovibles.

2[[ordmasculine]] Los jueces de los tribunales electorales, salvo

motivo justificado, servirán dos años, como

mínimo, y nunca por más de dos bienios

consecutivos, siendo substitutos escogidos en la

misma ocasión y por el mismo procedimiento, en

número igual para cada categoría.

3[[ordmasculine]] Son irrecurribles las decisiones del Tribunal

Superior Electoral, salvo las que contravengan

esta Constitución y las denegatorias de habeas

corpus o "mandato de seguranca".

4[[ordmasculine]] Contra las decisiones de los Tribunales Regionales

Electorales solamente cabrá recurso cuando:

I fueren dictadas contra disposición expresa

de esta Constitución o de la ley;

II si existie contradicción en la

interpretación de la ley entre dos o más

tribunales electorales;

III versasen sobre inelegibilidad o expedición

de actas en las elecciones federales o

estadales;

IV anulasen o decretasen pérdida de mandatos

electivos federales o estadales;

V denegasen habeas corpus, mandato de

seguranca, habeas data o mandato de

injuncao.

Sección VII

De los Tribunales y Jueces Militares

Art. 122. Son órganos de la Justicia Militar:

I El Superior Tribunal Militar;

II Los Tribunales y Jueces Militares establecidos por

ley.

Art. 123. El Superior Tribunal Militar se compone de quince

Ministros, nombrados por el Presidente de la República, después

de aprobada la relación por el Senado Federal, siendo tres de

ello oficiales generales de la Marina, cuatro oficiales

generales del Ejército, tres oficiales generales de

Aeronáutica, todos en activo y del grado más elevado de la

carrera, y cinco civiles.

Parágrafo único. Los ministros Civiles serán escogidos por

le Presidente de la República entre brasileños mayores de

treinta y cinco años, siendo:

I tres abogados de notario saber jurídico y conducta

intachable, con más de diez años de efectiva

actividad profesional.

II dos, de elección paritaria, entre jueces auditores

y miembros del Ministerio Público de la Justicia

Militar.

Art. 124. Es competencia de la Justicia Militar el

procesamiento y juicio de los delitos militares definidos en la

ley.

Parágrafo único. La ley dispondrá sobre la organización,

el funcionamiento y la competencia de la Justicia Militar.

Sección VIII

De los Tribunales y Jueces de los Estados

Art. 125. Los Estados organizarán su justicia, observando

los principios establecidos en esta Constitución.

1[[ordmasculine]] La competencia de los Tribunales será definida en

la Constitución del estado, siendo la ley de

organización judicial iniciativa del Tribunal de

justicia.

2[[ordmasculine]] Cabe a los Estados la invocación de la

inconstitucionalidad de leyes a actosnormativos

estatales o municipales frente a la Constitución

del Estado, prohibiéndose la atribución del

legitimación para accionar a un órgano único.

3[[ordmasculine]] La ley estatal podrá cerrar, mediante propuesta

del Tribunal de justicia, la Justicia militar

estatal, constituida, en primera instancia, por

los consejos de Justicia y, en segundo lugar, por

el propio Tribunal de Justicia, o por el Tribunal

de justicia Militar en los Estados en que el

efectivo de la Policía militar sea superior a

veinte mil miembros.

4[[ordmasculine]] Es competencia de la Justicia Militar estatal

procesar y juzgar a los policías militares y

bomberos militares en los delitos militares,

definidos en la ley, pudiendo el Tribunal

competente decidir sobre la pérdida de puesto y de

la patente de los oficiales y de la graduación de

las plazas.

Art. 126. Para dirimir conflictos sobre tierras, el Tribunal

de Justicia designará jueces de ingreso especial, con

competencia exclusiva para cuestiones agrarias.

Parágrafo único. Siempre que sea necesario para una

eficiente actuación jurisdiccional, el juez hará acto de

presencia en el lugar del litigio.

Capítulo IV

DE LAS FUNCIONES ESENCIALES DE LA JUSTICIA

Sección I

Del Ministerio Público

Art. 127. El Ministerio Público es una institución

permanente, esencial para la función jurisdiccional del Estado,

incumbiéndole la defensa del orden jurídico, del régimen

democrático y de los intereses sociales y individuales

indisponibles.

1[[ordmasculine]] Son principios institucionales del Ministerio

Público la unidad, la indivisibilidad y la

independencia funcional.

2[[ordmasculine]] El Ministerio Público tiene asegurada autonomía

funcional y administrativa, pudiendo observando lo

dispuesto en el art. 169, proponer al Poder

Legislativo la creación y extinción de sus cargos

y servicios auxiliares, proviéndolos por concursos

público de pruebas o de pruebas y títulos; la ley

regulará su organización y funcionamiento.

3[[ordmasculine]] El Ministerio Público elaborará su propuesta

presupuestaria dentro de los límites establecidas

en la ley de directrices presupuestarias.

Art. 128. El Ministerio Público incluye:

I El Ministerio Público de la Unión, que comprende:

a) El Ministerio Público Federal;

b) El Ministerio Público del Trabajo;

c) El Ministerio Público Militar;

d) El Ministerio Público del Distrito Federal y

Territorios;

II Los Ministerios Públicos de los Estados.

1[[ordmasculine]] El Ministerio Público de la Unión tiene por

jefe al Procurador General de la república,

nombrado por el Presidente de la república

entre los integrantes de la carrera, mayores

de treinta y cinco años, después de la

aprobación de su nominación por la mayoría

absoluta de los miembros del Senado Federal,

para un mandato de dos años, permitiéndose

una renovación.

2[[ordmasculine]] La destitución del Procurador General de la

República, por iniciativa del Presidente del

a República, deberá ser precedida de la

autorización de la mayoría absoluta del

Senado Federal.

3[[ordmasculine]] Los Ministerios Públicos de los Estados y

del Distrito Federal y Territorios

confeccionarán una terna entre integrantes

de la carrera, en la forma de la respectiva

ley, para la elección de su Procurador

General, que será nombrado por el jefe del

Poder Ejecutivo, para un mandato de dos

años, permitiéndose una renovación.

4[[ordmasculine]] Los Procuradores Generales en los Estados y

en el Distrito Federal y Territorios podrán

ser distribuidos, por acuerdo de la mayoría

absoluta del Poder Legislativo, en la forma

de la ley complementaria respectiva.

5[[ordmasculine]] Las leyes complementarias de la Unión y de

los Estados, cuya iniciativa es titularidad

de los respectivos Procuradores Generales,

establecerán la organización, las

atribuciones y el estatuto de cada

Ministerio Público, observando, en relación

a sus miembros.

I Las siguientes garantías:

a) carácter vitalicio, después de dos

años de ejercicio, no pudiendo

perder el cargo sino por sentencia

judicial firme;

b) inamovilidad, salvo por causa de

interés publico, mediante decisión

del órgano colegiado competente

del Ministerio Público, con el

voto de dos tercios de sus

miembros, asegurándose amplia

defensa;

c) irreductibilidad de salarios,

observando, en lo concerniente a

la remuneración, lo que disponen

los artículos. 37, XI, 150, II,

153, III, 153, 2[[ordmasculine]], I;

II Las siguientes prohibiciones:

a) recibir, por cualquier título, y

bajo cualquier pretexto,

honorarios, porcentajes o costas

procesales;

b) ejercer la abogacía;

c) participar en sociedades

comerciales, en la forma de la

ley;

d) ejercer, incluso en situación de

disponibilidad, cualquier otra

función pública, salvo en la

enseñanza;

e) ejercer actividad política de

partidos, salvo las excepciones

previstas en la ley;

Art. 129. Son funciones del Ministerio Público:

I Promover, privativamente, la acción penal publica,

en la forma de la ley;

II velar por el efectivo respeto de los Poderes

Públicos y de los servicios de relevancia pública

para los derechos garantizados en esta

Constitución, promoviendo las medidas necesarias

para su garantía;

III promover la demanda civil y la acción civil

publica, para la protección del patrimonio público

y social, del medio ambiente y otros intereses

difusos y colectivos;

IV promover la acción de inconstitucionalidad o la

petición para la intervención de la Unión y de los

Estados, en los casos previstos en esta

Constitución;

V defenderá judicialmente los derechos y los

intereses de la población indígena;

VI expedir notificaciones en los procedimientos

administrativos de su competencia, solicitando

informes y documentos para instruirlos, en la

forma de la ley complementaria respectiva;

VII ejercer en control externo de la actividad

policial, en la forma de la ley complementaria

mencionada en el artículo anterior;

VIII requerir diligencias de investigación y la

formulación de demanda policial, indicando los

fundamentos jurídicos de sus manifestaciones

policiales;

IX ejercer otras funciones que le fueran conferidas,

en tanto compatibles con su finalidad, estándole

prohibida la representación judicial y la asesoría

jurídica de entidades públicas.

1[[ordmasculine]] La legitimización del Ministerio Público

para las acciones civiles previstas en este

artículo no impide la de terceros en las

mismas hipótesis según lo dispuesto en esta

Constitución y en la ley.

2[[ordmasculine]] Las funciones del Ministerio Público sólo

pueden ser ejercidas por integrantes de la

carrera, que deberán residir en la comarca

de la respectiva oficina.

3[[ordmasculine]] El ingreso en la carrera se hará mediante

concurso publico de pruebas y títulos,

garantizándose la participación de la Orden

de los Abogados del Brasil en su realización

y, observando en los nombramientos el orden

de clasificación.

4[[ordmasculine]] Se aplica al Ministerio Público, en lo que

cupiese, lo dispuesto en el art. 93, II y

IV.

Art. 130. A los miembros del Ministerio Público ante los

Tribunales de Cuentas se los Aplican las disposiciones de esta

sección relativas a derechos, prohibiciones y forma de

investidura.

Sección II

De la Abobacía General de la Unión

Art. 131. La Abogacía General de la Unión es la institución

que, directamente o a través de un órgano vinculado, representa

a la Unión, judicial y extrajudicialmente, siendo competencia

suya, en los términos en que la ley complementaria dispusiese

sobre su organización y funcionamiento las actividades de

consulta y asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo.

1[[ordmasculine]] La Abogacía General de la Unión tiene por jefe al

Abogado General de la Unión, de libre nominación

por el Presidente de la República, de dentro

ciudadanos mayores de treinta y cinco años, de

notable saber jurídico y reputación intachable.

2[[ordmasculine]] El ingreso en las clases iniciales de las carreras

de la institución, de las que trata este articulo

se harán mediante concurso público de pruebas y

títulos.

3[[ordmasculine]] En la ejecución de la deuda activa de naturaleza

tributaria, la representación de la Unión es

competencia de la Procuraduría General de la

Hacienda Nacional, observándose lo dispuesto en la

ley.

Art. 132. Los procuradores de los estados y del Distrito

Federal ejercerán la representación judicial y la asesoría

jurídica de las respectivas unidades federales, organizados en

carrera, dependiendo el ingreso de concurso público de pruebas

y títulos, observando lo dispuesto en el artículo 135.

Sección III

De la Abogacía y de la Defensa de Oficio

Art. 133. El abogado es indispensable para la administración

de justicia, inviolable por sus actos y manifestaciones en el

ejercicio de su profesión, con los límites de la ley.

Art. 134. La Defensa de Oficio es una institución esencial

para la función jurisdiccional del Estado, incumbiéndole la

orientación jurídica y la defensa, en todas las instancias, de

los necesitados , en la forma del artículo 5, LXXIV.

Parágrafo único. Una ley Complementaria organizará la

Defensa Pública de la Unión y del Distrito Federal y de los

Territorios y prescribirá normas generales para su organización

en los Estados y en cargos de carrera, provistos en la clase

inicial, mediante concurso público de pruebas y títulos,

asegurando a sus integrantes la garantía de inamovilidad y

prohibiéndoseles el ejercicio de la abogacía fuera de las

atribuciones institucionales.

Art. 135. A las carreras disciplinarias en este Título se

aplicará el principio delArt. 37, XII, y el art. 39, 1[[ordmasculine]].

TITULO V

DE LA DEFENSA DEL ESTADO Y DE

LAS INSTITUCIONES DEMOCRATICAS

CAPITULO I

DEL ESTADO DE DEFENSA Y DEL

ESTADO DE SITIO

Sección I

Del Estado de Defensa

Art. 136. El Presidente de la República puede, oídos el

Consejo de la república y el Congreso de Defensa Nacional,

decretar el estado de defensa para preservar o restablecer en

breve tiempo, en lugares concretos y determinados, el orden

publico o la paz social amenazadas por una grave y eminente

inestabilidad institucional o afectadas por calamidades

naturales de grandes proporciones.

1[[ordmasculine]] El decreto que declarase el estado de defensa

determinará el tiempo de su duración, especificará

las áreas que serán abarcadas e indicará, en los

términos y límites de la ley, las medidas

coercitivas en vigor, de entre las siguientes:

I restricciones a los derechos de:

a) reunión, incluso la ejercida en el seno

de las asociaciones;

b) secreto de correspondencia;

c) secreto de comunicación telegráfica y

telefónica;

II ocupación y uso temporal de bienes y

servicios públicos, en el supuesto de

calamidad publica, respondiendo la Unión por

los daños y perjuicios que se ocasionen.

2[[ordmasculine]] El tiempo de duración del estacional o sucesión de

hechos que demuestren la ineficacia de la medida

tomada durante el estado de defensa;

3[[ordmasculine]] Durante la vigencia del estado de defensa:

I La prisión por delito contra el Estado,

decretada por el ejecutor de la medida, será

inmediatamente comunicada por éste al juez

competente, que la levantará, si no fuese

legal, facultando al preso para requerir al

examen el cuerpo del delito por la autoridad

policial;

II la comunicación será acompañada de

declaración, por la autoridad, del estado

físico y mental del detenido en el momento

de su actuación;

III la prisión o detención de cualquier persona

no podrá ser superior a diez días, excepto

cuando fuese autorizada por el Poder

judicial;

IV Decretando el estado de defensa o su

prórroga, el Presidente de la República,

dentro de veinte y cuatro horas, remitirá el

acto, con la respectiva justificación, al

Congreso Nacional, que decidirá por mayoría

absoluta.

5[[ordmasculine]] Si el congreso nacional estuviese en período de

vacaciones será convocado, extraordinariamente, en

el plazo de cinco días.

6[[ordmasculine]] El Congreso Nacional examinará el decreto en el

plazo de diez días, contados desde su recepción,

debiendo continuar funcionando en tanto el estado

de defensa estuviese en vigor.

7[[ordmasculine]] Rechazando el decreto, cesa inmediatamente el

estado de defensa.

Sección II

Del Estado de Sitio

Art. 137. El Presidente de la República puede, oídos el

Congreso de la República y el Consejo de Defensa Nacional,

solicitar al Congreso Nacional autorización para decretar el

estado de sitio en los casos de:

I Conmoción grave de repercusión nacional o sucesión

de hechos que demuestren la ineficacia de la

medida tomada durante el estado de defensa;

II Declaración de estado de guerra o respuesta a una

agresión armada extranjera.

Parágrafo único. El Presidente de la República, al

solicitar autorización para decretar el estado de sitio o su

prórroga, señalará los motivos determinantes de la solicitud,

debiendo el Congreso Nacional por mayoría absoluta.

Art. 138. El decreto de estado de sitio indicará su

duración, las normas necesarias para su ejecución y las

garantías constitucionales que quedan suspendidas y, después de

publicado, el Presidente de la República designará el ejecutor

de las medidas específicas y de las áreas afectadas.

1[[ordmasculine]] El estado de sitio, en el caso del art. 137, I, no

podrá decretarse por más de treinta días ni

prorrogarse, de cada vez, por plazo superior; en

el del inciso II, podrá ser decretado por todo el

tiempo que perdurase la guerra o la agresión

armada extranjera.

2[[ordmasculine]] Solicitada la autorización para decretar el estado

de sitio durante período de vacaciones

parlamentarias, el Presidente del Senado Federal,

de inmediato, convocará extraordinariamente al

Congreso Nacional, para que éste se reúna dentro

de cinco días, a fin de examinar el acto.

3[[ordmasculine]] El Congreso Nacional permanecerá en funcionamiento

hasta el término de las medidas coercitivas .

Art. 139. Durante la vigencia del estado de sitio, decretado

en base al artículo 137, I, sólo podrán ser tomadas contra las

personas las siguientes medidas:

I obligación de permanencia en una localidad

determinada;

II detención en edificio no destinado a acusados o

condenados por delitos comunes;

III restricciones relativas a la inviolabilidad de la

correspondencia, al secreto de las comunicaciones,

a la prestación de informaciones y a la libertad

de prensa, radiodifusión y televisión, en la forma

de la ley;

IV suspensión de la libertad de reunión;

V búsqueda y detención en domicilio;

VI intervención de las empresas de servicios

públicos;

VII requisa de bienes.

Parágrafo único. No se incluye en las restricciones del

inciso III, la difusión de pronunciamientos de parlamentarios

efectuados en susCámaras Legislativas, desde el momento en que

fueren autorizados por la respectiva Mesa.

Sección III

Disposiciones Generales

Art. 140. La Mesa del Congreso Nacional, oídos los líderes

de los partidos, designará una Comisión compuesta de cinco de

sus miembros para acompañar y fiscalizar la ejecución de las

medidas relativas al Estado de defensa y al estado de sitio.

Art. 141. Una vez cesado el estado de defensa o el estado de

sitio, cesarán también sus efectos, sin perjuicio de la

responsabilidad por actos ilícitos, cometidos por sus

ejecutores a agentes.

Parágrafo único. Después de que cese el estado de defensa

o el estado de sitio, las medidas aplicadas en su vigencia

serán relatadas por el Presidente de la República, en mensaje

al Congreso Nacional, especificando y justificando las

providencias adoptadas, con relación nominal de los afectados e

indicación de las restricciones aplicadas.

Sección II

De las Fuerzas Armadas

Art. 142. Las Fuerzas Armadas, constituídas por la Marina,

por el Ejército y por la Fuerza Aérea son instituciones

nacionales permanentes y regulares, organizadas con base en la

jerarquía y la disciplina, bajo la autoridad suprema del

Presidente de la República, y que tienen como misión la defensa

de la Patria, la garantía de los poderes constitucionales y,

por iniciativa de cualquiera de estos, de la ley y del orden.

1[[ordmasculine]] Una ley complementaria establecerá las normas

generales que serán adoptadas en la organización,

preparación y el empleo de las Fuerzas Armadas.

2[[ordmasculine]] No habrá "habeas corpus" en relación a sanciones

militares disciplinarias.

Art. 143. El servicio militar es obligatorio, en los

términos de la ley.

1[[ordmasculine]] Es competencia de las Fuerzas Armadas, en la forma

de la ley, establecer un servicio alternativo para

aquellos que, en tiempo de paz, después de

alistados, alegaren objeción de conciencia,

entendiéndose como tal, la derivada de creencia

religiosa o convicción filosófica o política, para

ser eximido de actividades de carácter

esencialmente militar.

2[[ordmasculine]] Las mujeres y los eclesiásticos están excentos del

servicio militar obligatorio en tiempo de paz, sin

embargo, están sujetos a otras ibligaciones que la

ley pueda atribuír.

Sección III

De la Seguridad Pública

Art. 144. La seguridad pública, deber del Estado, derecho y

responsabiliad de todos, se ejerce para garantizar el orden

público y la integridad de las personas y patrimonios, a través

de los siguientes órganos:

I policía federal;

II policía rodoviaria federal;

III policía ferroviaria federal;

IV policías civiles;

V policías militares y cuerpos de bomberos

militares.

1[[ordmasculine]] La policía federal, establecida por ley como

órgano permanente, estructurado como una

carrera, se destina a:

I averiguar infracciones penales contra

el orden público y social o en

detrimento de bienes, servicios e

intereses de la Unión o de sus

organismos autónomos y empresas

públicas, así como otras infracciones

cuya práctica tenga repercursión

interestatal o internacional y exija

una represión unitaria, según disponga

la ley;

II prevenir y reprimir el tráfico ilícito

de estupefacientes y drogas afines, en

contrabando y a la entrada ilegal de

mercancías, sin perjucio de la

actuación de la Hacienda y de otros

órganos públicos en las respectivas

áreas de su competencia;

III ejercer las funciones d policía

marítima, de área y de fronteras;

IV ejercer, con exclusividad, las

funciones de policía judicial de la

Unión.

2[[ordmasculine]] La policía rodoviaria federal, órgano

permanente, estructurado como una carrera,

está destinado en la forma de la ley, al

patrullaje ostensible de las carreteras

federales.

3[[ordmasculine]] La policía ferroviaria federal, órgano

permanente, estructurado como una carrera,

está destinada, en la forma de la ley, al

patrullaje ostensible de las ferrovías

federales.

4[[ordmasculine]] A los policías civiles, dirigidos por

delegados de policía de carrera, incumbe,

resenvada la compentencia de la Unión, las

funciones de policía judicial y la

averiguación de las infracciones penales,

excepto las militares.

5[[ordmasculine]] Es compentencia de los policías militares,

la actividad de policía ostensible y la

garantía del orden público; de los cuerpos

de bomberos, además de las atribuciones

definidas en la ley, es competencia la

ejecución de actividades de defensa civil.

6[[ordmasculine]] Los policías militares y los cuerpos de

bomberos militares, las fuerzas auxiliares y

la reserva del Ejército, están subordinados,

juntamente con los policías civiles, a los

Gobernadores de los Estados, del Distrito

Federal y de los Territorios.

7[[ordmasculine]] La ley regulará la organización y

funcionamiento de los órganos responsables

de la seguridad pública, de forma que se

garantice la eficiencia de sus actividades.

8[[ordmasculine]] Los Municipios podrán establecer guardias

municipales, destindas a la protección de conforme lo dispuesto en la ley.

TITULO VI

DE LA TRIBUTACION Y DEL PRESUPUESTO

CAPITULO I

DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

Sección I

De los Principios Generales

Art. 145. La Unión, los estados, el Distrito Federal y los

Municipios podrán establecer los siguientes tributos:

I impuestos;

II tasas, como consecuencias del ejercicio del poder

de policía por la utilización, efectiva o

potencial de servicios públicos específicos y

divisibles, prestados o puestos a disposición del

contribuyente;

III contribuciones especiales, como consecuencia de

obras públicas.

1[[ordmasculine]] Siempre que fuese posible, los impuestos

tendrán carácter personal y se exigirán de

acuerdo con la capacidad económica del

contribuyente , pudiendo la Administración

tributaria, en especial para conferir

efectividad a estos objetivos, identificar,

respetando los derechos individuales y en

los términos de la ley, el patrimonio, los

rendimientos y las actividades económicas

del contribuyente.

2[[ordmasculine]] Las tasas no podrán tener como base

imponible la propia de los impuestos.

Art. 146. La ley complementaria puede:

I Legislar sobre conflictos de competencia en

materia tributaria entre la Unión, los Estados, el

Distrito Federal y los Municipios;

II regular las limitaciones constitucionales al poder

de tributar;

III establecer normas generales en materia de

legislación tributaria, especialmente sobre:

a) la definición de los tributos y de sus

especies, así como, en relación a los

impuestos relacionados en esta Constitución,

la de sus respectivos hechos imponibles,

bases imponibles y contribuyentes;

b) obligación y liquidación, crédito,

prescripción y caducidad tributarios;

c) adecuado tratamiento tributario de la

actuación cooperativa, realizada por las

sociedades cooperativas.

Art. 147. Son competencia de la Unión, en el Territorio

Federal, los impuestos estatales y ,si el Territorio no

estuviese dividido en Municipios, cumulativamente, los

impuestos municipales; son competencia del Distrito Federal los

impuestos municipales.

Art. 148. La Unión, mediante ley complementaria, podrá

establcer préstamos obligatorios:

I para atender gastos extraordinarios, derivados de

calamidad pública, de guerra exterior o de

inminencia de ésta;

II en el caso de inversión pública de carácter

urgente y de relevante interés nacional, observado

la dispuesto en el artículo 150, III, b).

Parágrafo único. La aplicación de los recursos

provenientes de préstamos obligatorios está viculada al gasto

que justificó su establecimiento.

Art. 149. Es competencia exclusiva de la unión, establecer

contribuciones sociales, de intervención el dominio económico y

de intereses de las categorías profesionales o económicas, como

instrumento de su actuación en las respectivas áreas,

observándose lo dispuesto en los arts. 146, II y 150, I y III,

y sin perjuicio del lo previsto en le art. 195, 6[[ordmasculine]], en relación

a las contribuciones a que alude la disposición.

Parágrafo único. Los Estados, el Distrito Federal y los

Municipios podrán establecer contribuciones, cobradas a sus

servidores, para costear, en beneficio de éstos, sistemas de

seguridad y asistencia social.

Sección II

De las limitaciones del Poder de Tributar

Art. 150. Sin perjuicio de otras garantías aseguradas al

contribuyente, está prohibido a la unión, a los Estados, al

Distrito Federal y a los Municipios:

I exigir o aumentar tributos sin ley que los

establezca ;

II dispensar un tratamiento desigual entre

contribuyentes que se encontrasen en situación

equivalente, prohibiéndose cualquier distinción

por razón de ocupación profesional o función por

ellos ejercida, independientemente de la

denominación jurídica de los rendimientos, títulos

o derechos ;

III cobrar tributos:

a) en base a hechos imponibles ocurridos antes

del inicio de la vigencia de la ley que los

hubiera establecido o ampliado ;

b) en el mismo ejercicio financiero en que haya

sido publicada la ley que los estableció o

amplió;

IV utilizar tributos con fines confiscatorios;

V establecer limitaciones al tráfico de personas o

bienes, por medio de tributos interestatales o

intermunicipales , exceptuándose el cobro de peaje

por utilización de vías conservadas por el Poder

Público;

VI establecer impuestos sobre:

a) patrimonio, renta o servicios, unos de

otros;

b) templos de cualquier culto;

c) patrimonio, renta o servicios de los

partidos políticos, incluyendo sus

fundaciones, de los entidades sindicales de

los trabajadores, de las instituciones de

educación y de asistencia social, sin fines

lucrativos, atendiendo a los requisitos de

la ley;

d) libros, diarios, periódicos y el papel

destinado a su impresión.

1[[ordmasculine]] la prohibición del inciso III, b), no

se aplica a los impuestos previstos en

los arts. 153,I, II, IV y V, 154, II.

2[[ordmasculine]] la prohibición del inciso VI, a) se

extiende a los organismos autónomos y a

las fundaciones establecidas y

mantenidas por el Poder Público, en lo

que se refiere al patrimonio, a la

renta y a los servicios, vinculados a

sus finalidades esenciales o derivadas

de ellas.

3[[ordmasculine]] Las prohibiciones del inciso VI, a), y

del parágrafo anterior no se aplican al

patrimonio, la renta y los servicio,

relacionados con la explotación de

actividades económicas regidas por

normas aplicables a empresas privadas,

o en las que haya contraprestación o

pago de precios o tarifas por el

usuario, ni exonerá al promitente

comprador de pagar el impuesto relativo

al bien inmueble.

4[[ordmasculine]] Las prohibiciones expresadas en el

inciso IV, líneas b) y c), comprenden

solamente el patrimonio, la renta y los

servicios, relacionados con las

finalidades esenciales de las entidades

en ellas mencionadas.

5[[ordmasculine]] La ley establecerá medidas para que los

consumidores sean informados a cerca de

los impuestos que incidan en mercancías

y servicios.

6[[ordmasculine]] Cualquier amnistía o remisiónque afecte

a la materia tributaria o de previsión

social o sólo podrá concederse a través

de ley específica federal, estatal o

municipal.

Art. 151. Está prohibido a la Unión:

I establecer tributos que no sean uniformes en todo

el territorio nacional o que impliquen distinción

o preferencia en relación a un Estado, a un

Distrito Federal o a un Municipio, en detrimento

de otro, admitiéndose la concesión de exenciones

fiscales destinadas a promover un desarrollo

socioeconómico equilibrado entre las diferentes

regiones del país;

II someter a tributación los rendimientos de las

obligaciones de deuda publica de los Estados, del

Distrito Federal y de los Municipio, así como la

remuneración y ganancias de los respectivos

agentes públicos, en niveles superiores a los que

se estableciesen para sus obligaciones y para sus

agentes;

III establecer exenciones sobre tributos de

competencia de los Estados, del Distrito Federal o

de los Municipios.

Art. 152. Está prohibido a los Estados, al Distrito Federal,

y a los Municipios establecer diferencias tributarias entre

bienes y servicios, de cualquier naturaleza, en razón de su

procedencia o destino.

Sección III

De los Impuestos de la Unión

Art. 153. Es competencia de la unión establecer impuestos

sobre:

I importación de productos extranjeros;

II exportación, al exterior, de productos nacionales

o nacionalizados;

III renta u ganancias de cualquier naturaleza;

IV productos industrializados;

V operaciones de crédito, cambio y seguro o

relativas a títulos o valores mobiliarios;

VI propiedad territorial rural;

VII grandes fortunas, en los términos de una ley

complementaria.

1[[ordmasculine]] Se permite al Poder Ejecutivo, atendidas las

condiciones y los límites establecidos en la

ley, alterar las alícuotas de los impuestos

enumerados en los incisos I, II, IV e V.

2[[ordmasculine]] El impuesto previsto en el inciso III;

I estará informado por los principios de

generalidad, universalidad y

progresividad, en la forma de la ley.

II no incidirá, en los términos y límites

fijados en la ley, sobre rendimientos

provenientes de jubilaciones y

pensiones, pagados por la previsión

social de la Unión, del Distrito

Federal y de los Municipios, a personas

con edad superior a sesenta y cinco

años, cuya renta total esté

constituida, exclusivamente, de

rendimientos del trabajo.

3[[ordmasculine]] El impuesto previsto en el inciso IV:

I será selectivo, en función de la

esencialidad del producto;

II no será acumulativo, compensándose lo

que fuese debido en cada operación con

el montante cobrado en las anteriores ;

III no incidirán sobre productos

industrializados destinados al

exterior.

4[[ordmasculine]] El impuesto previsto en inciso VI tendrá

fijadas sus alícuotas de forma que

desestimule el mantenimiento de propiedades

improductivasy no incidirá sobre las

pequeñas propiedades rurales, definidas en

la ley, cuando las explote, sólo o con su

familia, el propietario que no posea otro

inmueble.

5[[ordmasculine]] El oro, cuando esté definido en la ley como

activo financiero o instrumento de cambio,

estará sujeto, exclusivamente, a la

incidencia del impuesto de que trata el

inciso V del "caput" de este artículo,

debiéndose en la operación de origen a la

alícuota mínima será de un uno por ciento,

asegurándose la distribución del montante de

los recaudado en los siguientes términos:

I treinta por ciento para el Estado, el

Distrito Federal o el Territorio,

conforme al origen;

II setenta por ciento para el Municipio de

origen.

Art. 154. La Unión podrá establecer:

I mediante ley complementaria, los impuestos no

previstos en el artículo anterior, siempre que no

sean cumulativos ni tengan hechos imponibles o

bases imponibles semejantes a los señalados en

esta Constitución ;

II impuestos extraordinarios, comprendidos o no en su

competencia tributaria, ante la inminencia o en el

caso de guerra externa, los cuales se suprimirán

gradualmente, una vez cesados las causas de su

creación.

Sección IV

De los Impuestos de los Estados

y del Distrito Federal

Art. 155. Es competencia de los Estados y del Distrito

Federal establecer:

I impuestos sobre:

a) transmisiones "mortis causa" y donación, de

cualesquiera bienes o derechos;

b) operaciones relativas a circulación de

mercancías y sobre prestaciones y servicios

de transporte interestatal e intermunicipal

y de comunicación, incluso cuando las

operaciones y las prestaciones se inicien en

el exterior;

c) propiedad de vehículos automotores;

II un recargo, de hasta el cinco por ciento de lo que

fuese pagado a la Unión, por personas físicas o

jurídicas domiciliadas en los respectivos

territorios, a título de impuesto previsto en el

art. 153, III, que incide sobre lucros y ganancias

y rendimientos de capital.

1[[ordmasculine]] El Impuesto previsto en el inciso I, a):

I relativo a bienes inmuebles o sus

respectivos derechos, compete al Estado

de situación del bien, o al Distrito

Federal;

II relativo a bienes muebles, títulos y

créditos, compete al Estado donde se

verifique el inventario o registro, o

tuviere su domicilio el donante, o al

Distrito Federal;

III tendrá regulada la competencia para su

establecimiento por ley complementaria;

IV tendrá sus alícuotas máximas fijadas

por el Senado Federal.

2[[ordmasculine]] El impuestoprevisto en el inciso I, b),

atenderá a lo siguiente:

I no será acumulativo, compensándose lo

que se fuese debido en cada operación

relativa a la circulación de mercancías

o a la prestación de servicios, con el

montante cobrado en las anteriores por

el mismo u otro Estado o por el

Distrito Federal;

II la exención o no sujeción, salvo

determinación en contra de ley;

a) no otorgará crédito para su

compensación con el montante

debido en las operaciones o

prestaciones siguientes;

b) acareará la anulación del crédito

relativo a la operaciones

anteriores;

III podrá ser selectivo, en función del

carácter esencial de las mercancías y

de los servicios;

IV Una resolución del Senado Federal, de

iniciativa del Presidente de la

República o de un tercio de los

Senadores, aprobada por mayoría

absoluta de sus miembros, establecerá

las alícuotas aplicables a las

operaciones y prestaciones,

interestatales y de exportación;

V El Senado Federal tiene facultad para:

a) establecer alícuotas mínimas en

las operaciones internas, mediante

resolución, a iniciativa de un

tercio y aprobada por la mayoría

absoluta de sus miembros;

b) fijar alícuotas máximas en las

mismas operaciones, para resolver

los conflictos específicos que

envuelvan intereses de Estados,

mediante resolución, a iniciativa

de la mayoría absoluta y aprobada

por dos tercios de sus miembros;

VI salvo acuerdo en contra de los Estados

y del Distrito Federal en los términos

de los dispuesto en el inciso XII, g),

las alícuotas internas en las

operaciones relativas a la circulación

de mercancías y prestación de

servicios, no podrán ser inferiores a

las previstas para las operaciones

interestatales;

VII en relación a las operaciones y

prestaciones que destinen bienes y

servicios a un consumidor final

localizado en otro Estado, se adoptará:

a) la alícuota interestatal cuando el

destinatario no fuese

contribuyente del impuesto;

b) la alícuota interna, cuando el

destinatario no fuese

contribuyente de él;

VIII en las hipótesis del apartado a) del

inciso anterior, cabrá al Estado de

localización del destinatario, el

impuesto correspondiente a la

diferencia entre la alícuota interna y

la interestatal;

IX incidirá también:

a) sobre la entrada de mercancías

importadas del exterior, aún

cuando se trate de bienes

destinados al consumo o al activo

fijo de un establecimiento, así

como a servicios prestados en el

exterior, correspondiendo el

impuesto al Estado donde estuviese

situado el establecimiento

destinatario de la mercancía o del

servicio;

b) sobre el valor total de la

operación, cuando las mercancías

fuesen suministradas con servicios

no comprendidos en la competencia

tributaria de los Municipios;

X no incidirá:

a) sobre operaciones que destinen al

exterior productos

industrializados, excluidos los

semielaborados, definidos en ley

complementaria;

b) sobre operaciones que destinen a

otros Estados petróleo, inclusive

lubricantes, combustibles líquidos

y gaseoso de ellos derivados, y

energía eléctrica;

c) sobre el soro, en las hipótesis

definidas en el art. 153, 5[[ordmasculine]];

XI no comprenderán, e su base imponible,

el montante del impuesto sobre

productos industrializados, cuando la

operación, realizada entre

contribuyentes y relativa al producto

destinado a industrialización o

comercialización, configure hecho

imponible de los dos impuestos;

XII Compete a la ley complementaria:

a) definir sus contribuyentes;

b) disponer sobre la sustitución

tributaria;

c) regular el régimen de compensación

del impuesto;

d) fijar, a efectos de cobro y

definición del establecimiento

responsable el local de las

operaciones relativas a la

circulación de mercancías de las

prestaciones de servicios;

e) excluir de la incidencia del

impuesto, en las exportaciones al

exterior, servicios y otros

productos además de los

mencionados en el inciso X, a).

f) prever casos de conservación del

crédito, en relación a envíos a

otro Estado y Exportación para el

exterior, de servicios y

mercancías;

g) regular la forma como se

concederán y revocarán, por

acuerdo del Estado y del Distrito

Federal, exenciones, incentivos y

beneficios fiscales.

3[[ordmasculine]] A excepción de los impuestos de que tratan

el inciso I, b), del "caput" de este

artículo y los artículos 153, I,II, y 156,

III, ningún otro tributo incidirá sobre

operaciones relativas a energía eléctrica,

combustible, líquidos y gaseosos,

lubricantes y minerales del País.

Sección V

De los Impuestos de los Municipios

Art. 156. Es competencia de los Municipios establecer

impuestos sobre:

I propiedad predial y territorial urbana;

II transmisión "inter vivos", por cualquier título,

por acto oneroso, de bienes inmuebles, por

naturaleza o acción física, y de derechos reales

sobre inmuebles, excepto los de garantía, así como

la cesión de derechos o su adquisición.

III ventas al por menor de combustibles líquidos y

gaseosos, excepto gasóleo;

IV servicios de cualquier naturaleza, no comprendidos

en el art. 155, I, b), definidos en ley

complementaria.

1[[ordmasculine]] El impuesto previsto en el inciso I podrá

ser progresivo, en los términos de la ley

municipal, de forma que se asegure el

cumplimiento de la función social de la

propiedad.

2[[ordmasculine]] El impuesto previsto en el inciso II:

I no incide sobre transmisiones de bienes

o derechos incorporados al patrimonio

de personas jurídicas en realización

del capital, ni sobre la cesión o

extinción de personas jurídicas en

realización del capital, ni sobre la

transmisión de bienes y derechos como

consecuencia de fusión, incorporación,

cesión o extinción de persona jurídica,

excepto si, en estos casos, la

actividad preponderante del adquirente

fuese la compra y venta de estos bienes

o derechos, locación de bienes

inmuebles o arrendamiento mercantil.

II Es competencia del Municipio de

situación del bien.

3[[ordmasculine]] El impuesto previsto en el inciso III no

excluye la incidencia del impuesto estatal

previsto en el art. 155, I, b), sobre la

misma operación.

4[[ordmasculine]] Corresponde a la ley complementaria:

I fijar las alícuotas máximas de los

impuestos previstos en los incisos III

y IV;

II excluir de la incidencia del impuesto

previsto en el inciso IV las

exportaciones de servicios para el

exterior.

Sección VI

Del Reparto de los Ingresos Tributarios

Art. 157. Pertenecen a los Estados y al Distrito Federal:

I el producto de la recaudación de impuesto de la

Unión sobre rentas y ganancias de cualquier

naturaleza, que incida en la fuente, sobre

rendimientos pagados, en cualquier concepto, por

ellos, sus organismos autónomos y por las

fundaciones que estableciense o mantuviesen;

II Veinte por ciento del producto del impuesto que la

Unión estableciese en el ejercicio de la

competencia que la resulta atribuida por el

artículo 154, I.

Art. 158. Pertenecen a los Municipios:

I el producto de la recaudación del impuesto de la

Unión sobre rentas y ganancias de cualquier

naturaleza, que incidan en la fuente, sobre

rendimientos pagados, en cualquier concepto, por

ellos, sus organismos autónomos y por las

fundaciones que estableciesen o mantuviesen;

II cincuenta por ciento del producto de la

recaudación del impuesto de la Unión sobre la

propiedad territorial rural, relativos a los

inmuebles situados en ellos;

III cincuenta por ciento del producto de la

recaudación del impuesto de Estado sobre la

propiedad de vehículos automotores licenciados en

sus territorios;

IV veinticinco por ciento del producto de la

recaudación del impuesto del Estado sobre

operaciones relativas a la circulación de

mercancías y sobre prestaciones de servicios de

transporte interestatal e intermunicipal y de

comunicación.

Parágrafo único. Las participaciones de los Municipios, en

los ingresos, mencionadas en el inciso IV, serán abonadas

conforme a los siguientes criterios:

I tres cuartos, como mínimo, en la proporción del

valor añadido en las operaciones relativas a la

circulación de mercancías y en las prestaciones de

servicios, realizadas en sus territorios;

II hasta un cuarto, de acuerdo con lo que dispusiese

la ley estatal o, en el caso de los Territorios,

la ley federal.

Art. 159. La Unión entregará:

I del producto de la recaudación de los impuestos

sobre la renta y ganancias de cualquier naturaleza

y sobre productos industrializados, un cuarenta y

siete por ciento en la siguiente forma:

a) veintiún enteros y cinco décimas por ciento

al Fondo de Participación de los Estados y

del Distrito Federal;

b) veintidós enteros y cinco décimas por ciento

al Fondo de Participación de los Municipios;

c) tres por ciento, para aplicación en

programas de financiación al sector

productivo de las Regiones Norte, Noreste y

Centro- Oeste, a través de sus instituciones

financieras de carácter regional, de acuerdo

con los planes regionales de desarrollo,

quedando garantizada al semi- árido del

Nordeste la mitad de los recursos destinados

a la Región, en la forma que la ley

establezca;

II del producto de la recaudación del impuesto sobre

productos industrializados, diez por ciento a los

Estados y al Distrito Federal, en proporción al

valor de las respectivas exportaciones del

productos industrializados.

1[[ordmasculine]] a efectos de calcular la entrega a efectuar

de acuerdo con lo provisto en el inciso I,

se excluirá la parte de la recaudación del

impuesto de renta y ganancias de cualquier

naturaleza perteneciente a los Estados, al

Distrito Federal y a los Municipios, en los

términos de los dispuesto en los Arts. 157,

I, y 158, I.

2[[ordmasculine]] no podrá destinarse a ninguna unidad

federada una parte superior al veinte por

ciento del montante al que se refiere el

inciso II, debiendo ser distribuido el

eventual excedente entre los demás

participantes, manteniendo, en relación a

estos, el criterio de distribución en el

establecido.

3[[ordmasculine]] los Estados entregarán a los respectivos

municipios el veinticinco por ciento de los

recursos que recibiesen en los términos del

inciso II, observándose los criterios

establecidos en el art. 158, parágrafo

único, I y II.

Art. 160. Está prohibida la retención cualquier restricción

a la entrega y al empleo de los recursos atribuidos en esta

sección, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios

incluidos los recargos y aumentos relativos a los impuestos.

Parágrafo único. Esta prohibición no impide a la Unión

condicionar la entrega de recursos al pago de sus créditos.

Art. 161. Corresponde a la ley complementaria:

I definir el valor adicional para fines de lo

dispuesto en el artículo 158, parágrafo único, I;

II establecer normas sobre la entrega de los recursos

de que trata el artículo 159, especialmente sobre

los criterios de reparto de los fondos previstos

en si inciso I, teniendo como objetivo promover el

equilibrio socio- económico entre Estados y entre

Municipios;

III regular la participación de los beneficiarios, en

el cálculo de las cuotas referentes a los fondos

de participación a que alude el inciso II.

Art. 162. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los

Municipios publicarán hasta el último día del mes siguiente de

la recaudación, los montantes de cada uno de los tributos

recaudados, las cuantías de carácter tributario entregadas o

por entregrar y la expresión numérica de los criterios de

reparto.

Parágrafo único. Los datos divulgados por la Unión serán

clasificados por Estado y por Municipio; los de los Estados,

por Municipio.

CAPITULO II

DE LAS FINANZAS PUBLICAS

Sección I

Normas Generales

Art. 163. Una ley complementaria regulará:

I las finanzas públicas;

II la deuda externa e interna, incluída la de los

organísmos autónomos, fundaciones y demás

entidades controladas por el Poder Público;

III concesión de garantías por las entidades públicas;

IV emisión y rescate de títulos de deuda pública;

V fiscalización de las instituciones financieras;

VI operaciones de cambio realizadas por órganos y

entidades de la Unión, de los Estados, del

Distrito Federal y de los Municipios;

VII la compatibilización de las funciones de las

instituciones oficiales de crédito de la Unión,

salvaguardando las características y condiciones

operacionales plenas de las orientadas al

desarrollo regional.

Art. 164. La competencia de la Unión para emitir moneda será

ejercida exclusivamente por el Banco Central.

1[[ordmasculine]] Está prohibido al Banco Central conceder, directa

o indirectamente, préstamos al Tesoro Nacional y a

cualquier órgano o entidad que no sea una

institución.

2[[ordmasculine]] El Banco Central podrá comprar y vender títulos de

emisión del Tesoro Nacional, con el objetivo de

regular la oferta monetaria o el tipo de interés.

3[[ordmasculine]] Las disponibilidades de la Caja de la Unión serán

depositadas en el Banco Central; las de los

Estados, del Distrito Federal, de los Municipios y

de los órganos o entidades del Poder Público y de

las empresas por él controladas, en instituciones

financieras oficiales, con excepción de los casos

previstos en la ley.

Sección II

De los Presupuestos

Art. 165. Leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo

establecerán:

I en plan plurianual;

II las directrices presupuestarios;

III los presupuestos anuales.

1[[ordmasculine]] La ley que instituya el plan plurianual

establecerá, de forma regionalizada, unas

directrices, objetivos y metas de la

administración pública federal para los

gastos de capital, y otras para los

corrientes y para los relativos a los

programas de duración continuada.

2[[ordmasculine]] La Ley de directrices presupuestarias

incluirá las metas y prioridades de la

administración pública federal, incluyendo

los gastos de capital para el ejercicio

siguiente, orientará la elaboración de la

ley presupuestaria anual, dispondrá sobre

las modificaciones en la legislación

tributaria y establecerá la políticas de

actuación de las agencias financieras

oficiales de fomento.

3[[ordmasculine]] El Poder Ejecutivo publicará, hasta treinta

días después al cierre de cada bimestre, un

informe resumido de la ejecución

presupuestaria.

4[[ordmasculine]] Los planes y programas nacionales,

regionales y sectoriales previstos en esta

Constitución serán elaborados en consonancia

con el plan plurianual y examinados por el

Congreso Nacional.

5[[ordmasculine]] La ley presupuestaria anual comprenderá :

I El presupuesto fiscal referente a los

poderes de la Unión, sus fondos,

órganos y entidades de la

administración directa e indirecta,

incluidas las fundaciones y instituidas

y mantenidas por el Poder Público;

II el presupuesto de inversiones de las

empresas en que la unión, directa o

indirectamente, detente la mayoría del

capital social con derecho a voto;

III el presupuesto de la seguridad social,

incluyendo todas las entidades y

órganos a ella vinculados, de la

administración directa o indirecta, así

como los fondos y fundaciones

instituidas y mantenidas por el Poder

Público.

6[[ordmasculine]] El proyecto de ley presupuestaria irá

acompañado de un informe regionalizado del

efecto, sobre ingresos y gastos, de

exenciones, amnistías, condonaciones,

subsidios y beneficios de naturaleza

financiera, tributaria y crediticia.

7[[ordmasculine]] Los presupuestos previstos en el 5[[ordmasculine]], I y II,

de este artículo, compatibilizados con el

plan plurianual, tendrán entre sus funciones

las de reducir desigualdades

interregionales, según criterios de

población.

8[[ordmasculine]] La ley presupuestaria anual no contendrá

disposiciones diferentes a la previsión de

ingresos y a la fijación de gastos , no

incluyéndose en esta prohibición la

autorización para abrir créditos

suplementarios y la contratación de

operaciones de crédito, aunque sea por

anticipación de ingresos, en los términos de

la ley.

9[[ordmasculine]] Corresponde a la ley complementaria:

I disponer sobre el ejercicio financiero,

la vigencia, los plazos, la elaboración

y la organización del plan plurianual,

de la ley de diretrices presupuestarias

y de la ley presupuestaria anual;

II establecer normas de gestión financiera

y patrimonial de la administración

directa e indirecta, así como

condiciones para el establecimiento y

funcionamiento de fondos.

Art. 166. Los proyectos de ley relativos al plan plurianual,

a las directrices presupuestarias, al presupuesto anual y a los

créditos adicionales serán discutídos por las dos Cámaras del

Congreso Nacional,en la forma reglamentaria.

1[[ordmasculine]] Corresponderá a una Comisión Mixta permanente de

Senadores y Diputados:

I examinar y emitir opinión sobre los

proyectos relacionados en este artículo y

sobre las cuentas presentas anualmente por

el Presidente de la república;

II examinar y emitir opinión sobre los planes y

programas nacionales, regionales y

sectoriales en esta Constitución y ejercer

la participación y la fiscalización

presupuestaria, sin perjuicio de la

actuación de las demás comisiones del

Congreso Nacional y de sus Cámaras, creadas

de acuerdo con el art. 58.

2[[ordmasculine]] Las enmiendas se presentarán en la Comisión Mixta,

que emitirá opinión sobre ellas, y serán

discutidas, en la forma reglamentaria, por el

pleno de las dos Cámaras del Congreso Nacional.

3[[ordmasculine]] Las enmiendas al proyecto de ley del presupuesto

anual o a los proyectos que la modifiquen

solamente podrán ser aprobados en caso de que:

I sean compatibles con el plan plurianual y

con la ley de directrices presupuestarias;

II indiquen los recursos necesarios,

admitiéndose sólo los provenientes de

anulación de gastos, excluyéndose los que

indican sobre:

a) dotaciones para personal y sus cargos;

b) servicios de deuda;

c) transferencias tributarias

constitucionales para Estados,

Municipios y Distrito Federal; o

III estén relacionadas:

a) con correcciones de errores u

omisiones, o

b) con los dispositivos del texto del

proyecto de ley.

4[[ordmasculine]] Las enmiendas al proyecto de ley de directrices

presupuestarias no podrán ser aprobadas cuando

fueran imcompatibles con el plan plurianual.

5[[ordmasculine]] El Presidente de la República podrá remitir

informe al Congreso Nacional para proponer la

modificación en los proyectos a que se refiere

este artículo mientras no se iniciase la votación,

en la Comisión Mixta, de la parte cuya alteración

se propone.

6[[ordmasculine]] Los proyectos de ley del plan plurianual, de las

directrices presupuestarias y del presupuesto

anual serán enviados por Presidente de la

República al Congreso Nacional, en los Términos de

la ley complementaria a que se refiere el art.

165, 9[[ordmasculine]] .

7[[ordmasculine]] Se aplican a los proyectos mencionados en este

artículo, en lo que no se opongan a lo dispuesto

en esta sección, las demás normas relativas al

proceso legislativo.

8[[ordmasculine]] Los recursos que, como consecuencia de veto,

enmienda o desaprobación del proyecto de ley

presupuestaria anual quedasen sin gastos

correspondientes podrán ser utilizados, en su

caso, mediante créditos especiales o

suplementarios, con previa y específica

autorización legislativa.

Art. 167. Están prohibidos:

I El inicio de programas o proyectos no incluidos en

la ley presupuestaria anual;

II la realización de gastos o la asunción de

obligaciones directas que excedan de los créditos

presupuestarios o adicionales;

III la realización de operaciones de crédito que

excedan del montante de los gastos de capital,

excepto las autorizadas mediante créditos

suplementarios o especiales con finalidad

específica, aprobados por el Poder legislativo por

mayoría absoluta;

IV la vinculación de ingresos de los impuestos a un

órgano, fondo o gasto, excepto la atribución del

producto de la recaudación de los impuestos a que

se refieren los artículos 158 y 159, la aplicación

de recursos para el mantenimiento y desarrollo de

la enseñanza, como señala el artículo 212, y la

prestación de garantía a las operaciones de

crédito por anticipación de gastos, previstas en

el artículo 165, 8[[ordmasculine]];

V la apertura de créditos suplementarios o

especiales sin prevía autorización legislativa y

sin indicación de los recursos correspondientes;

VI la transposición, la reasignación o la

transferencia de recursos de una categoría de

programación para otra o de un órgano para otro,

sin previa autorización legislativa;

VII la concesión o utilización de créditos ilimitados;

VIII la utilización, sin autorización legislativa

específica, de recursos de los presupuestos fiscal

y de la seguridad social para suplir necesidades o

cubrir déficit de empresas, fundaciones y fondos,

inclusive los mencionados en el artículo 165, 5[[ordmasculine]];

IX la institución de fondos de cualquier naturaleza,

sin previa autorización legislativa.

1[[ordmasculine]] Ninguna inversión cuya ejecución exceda de

un ejercicio financiero podrá ser iniciada

sin la previa inclusión en el plan

plurianual, o sin una ley que autorice la

inclusión, bajo pena de delito de

responsabilidad.

2[[ordmasculine]] Los créditos especiales y extraordinarios

tendrán vigencia en el ejercicio financiero

para los que fueron autorizados, salvo si el

acto de autorización fuese dictado en los

últimos cuatro meses de aquel ejercicio, en

cuyo caso, reabiertos los límites de su

saldo, serán incorporados al presupuesto del

ejercicio siguiente.

3[[ordmasculine]] La apertura de un crédito extraordinario

solamente será admitida para atender a

gastos imprevisibles y urgentes, como los

derivados, de guerra, conmoción interna o

calamidad pública, observando lo dispuesto

en el artículo 62.

Art. 168. Los recursos correspondientes a las dotaciones

presupuestarias, incluidos los créditos suplementarios y

especiales, destinados a los órganos de los Poderes Legislativo

y Judicial y del Ministerio Público, les serán entregados hasta

el día 20 de cada mes, en la forma de la ley complementaria a

que se refiere el artículo 165, 9[[ordmasculine]].

Art. 169. El gasto de personal activo e inactivo de la

Unión, de los estados, del Distrito Federal y de los Municipios

no podrá exceder los límites establecidos en ley

complementaria.

Parágrafo único. La concesión de cualquier ventaja o

aumento de remuneración, la creación de cargos o la alteración

de la estructura de las carreras, así como la admisión de

personal, por cualquier título, por órganos y entidades de la

administración directa o indirecta,incluidas las fundaciones

instituidas y mantenidas por el Poder Público, sólo podrán ser

hechas:

I si hubiese previa dotación presupuestaria

suficiente para atender los proyectos de gastos de

personal y los incrementos de ellos derivados;

II si hubiese autorización específica en la ley de

directrices presupuestarias, exceptúandose las

empresas públicas y las sociedades de economía

mixta.

TITULO VII

DEL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO

CAPITULO I

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA

ACTIVIDAD ECONOMICA

Art. 170. El orden económico, fundado en la valoración del

trabajo humano y en la libre iniciativa, tiene por fin asegurar

a todos una existencia digna, de acuerdo con los dictados de la

Justicia Social, observando los siguientes principios :

I soberanía nacional;

II propiedad privada ;

III función social de la propiedad;

IV libre concurrencia;

V defensa del consumidor;

VI defensa del medio ambiente;

VII reducción de las desigualdades regionales y

sociales;

VIII busca del pleno empleo ;

IX tratamiento favorable para las empresas brasileñas

de capital nacional de pequeño porte.

Parágrafo único. Se asegura a todos el libre ejercicio de

cualquier actividad económica, con independencia de

autorización de órganos públicos, salvo en los casos previstos

en la ley.

Art. 171. Será considerada:

I empresa brasileña la constituida bajo las leyes

brasileñas y que tenga su sede y administración en

el País;

II empresa brasileña de capital nacional aquella cuyo

control efectivo encuentra con carácter permanente

bajo titularidad directa o indirecta de personas

físicas domiciliadas y residentes en el país o de

entidades de derecho publico interno,

entendiéndose por control efectivo de la empresa

la titularidad de la mayoría de su capital con

votante y el ejercicio, de hecho y de derecho, del

poder decisorio para regir sus actividades.

1[[ordmasculine]] La ley podrá, en relación a la empresa

brasileña de capital nacional:

I conceder protección y beneficios

especiales temporales para desenvolver

actividades consideradas estratégicas

para la defensa nacional o

imprescindibles para el

desenvolvimiento del País;

II establecer, siempre que un sector fuese

considerado imprescindible para el

desarrollo tecnológico nacional, entre

otras condiciones y requisitos:

a) la exigencia de que el control

referido en el inciso II del

"caput" se extienda a las

actividades tecnológicas de la

empresa, entendiendo como tales el

ejercicio, de hecho o de derecho,

del poder decisorio para

desarrollar o incorporar

tecnología;

b) los porcentajes de participación,

en el capital, de personas físicas

domiciliadas y residentes en el

País o de entidades de derecho

publico interno.

2[[ordmasculine]] En la adquisición de bienes y servicios, el

poder público dará tratamiento preferencial,

en los términos de la ley, a la empresa

brasileña de capital nacional.

Art. 172. La ley disciplinará, con base en el interés

nacional, las inversiones de capital extranjero, incentivará

las reinversiones y regulará la repatriación de beneficios.

Art. 173. Exceptuados los casos previstos en esta

Constitución, la explotación directa de actividades económicas

por el Estado sólo será permitida cuando sea necesaria por

imperativos de seguridad nacional o de interés colectivo

relevante, conforme a la definición de la ley.

1[[ordmasculine]] La empresa pública, la sociedad de economía mixta

y otras entidades que exploten actividades

económicas están sujetasal régimen jurídico propio

de las empresas privadas, incluso en lo relativo a

las obligaciones laborales y tributarias.

2[[ordmasculine]] Las empresas públicas y las sociedad de economía

mixta no podrán gozar de privilegios fiscales no

aplicables a las del sector privado.

3[[ordmasculine]] La ley regulará las relaciones de la empresa

pública con el Estado y la Sociedad.

4[[ordmasculine]] La ley reprimirá el abuso de poder económico que

tienda a la dominación de los mercados, a la

eliminación de la concurrencia y el aumento

arbitrario de los beneficios.

5[[ordmasculine]] La ley, sin perjuicio de la responsabilidad

individual de los directivos de la persona

jurídica, establecerá la responsabilidad de ésta,

sujetándola a las sanciones compatibles con su

naturaleza, en los actos prácticados contra el

orden económico y financiero y contra la economía

popular.

Art. 174. Como agente normativo y regular de la actividad

económica, el Estado ejercerá, en la forma de la ley, las

funciones de fiscalización, incentivación y planificación,

siendo esta determinante para el poder público e indicativa

para el privado.

1[[ordmasculine]] La ley establecerá las directrices y las bases de

planificación de un desarrollo nacional

equilibrado, el cual incorporará y compatibilizará

los planes nacionales y regionales de desarrollo .

2[[ordmasculine]] La ley apoyará y estimulará el cooperativismo y

otras formas asociativas.

3[[ordmasculine]] El estado favorecerá la organización de la

búsqueda de minerales preciosos en cooperativas,

teniendo en cuenta la protección del medio

ambiente y la promoción económico social de los

buscadores.

4[[ordmasculine]] Las cooperativas a las que se refiere el parágrafo

anterior tendrán prioridad en la autorización o

concesión para investigación y extracción de los

recursos y yacimientos de minerales extraíbles, en

las áreas donde estén actuando, y en aquellas

fijadas de acuerdo con el artículo 21, XXXV, en la

forma de ley.

Art. 175. Incumbe al poder público, en la forma de la Ley,

directamente o bajo el régimen de concesión o licencia, siempre

a través de licitación, la prestación de servicios públicos.

Parágrafo único. La ley dispondrá sobre:

I Régimen de las empresas concesionarias y

licenciatarias de servicios públicos, el carácter

especial de su contrato y de su prórroga, así como

las condiciones de caducidad, fiscalización y

rescisión de la concesión o permiso;

II los derechos de los usuarios;

III la política de tarifas;

IV la obligación de mantener servicios adecuados.

Art. 176. Los yacimientos en extracción o no, los demás

recursos minerales y el potencial de energía hidráulica

constituyen propiedad distinta de la del suelo, a afectos de

explotación o aprovechamiento, y pertenecen a la Unión,

garantizándose al concesionario la propiedad del producto de la

extracción.

1[[ordmasculine]] La extracción de recursos minerales y el

aprovechamiento de los potenciales a que se

p> sus bienes, servicios e instalaci podrán ser efectuados mediante autorización o

concesión de la Unión, en el interés nacional, en

la forma de la ley, que establecerá las

condiciones específicas cuando esas actividades se

desenvolvieran en zona fronteriza o tierras

indígenas.

2[[ordmasculine]] Se asegura la participación del propietario del

suelo en los resultados de la extracción, en la

forma y valor que disponga la ley.

3[[ordmasculine]] La autorización para búsquedas será siempre por

plazo determinado, y las autorizaciones y

concesiones previstas en este artículo no podrán

ser cedidas o transferidas, total o parcialmente,

sin previa anuencia del poder concedente.

4[[ordmasculine]] No dependerá de autorización o concesión el

aprovechamiento del potencial de energía renovable

de capacidad reducida.

Art. 177. Constituyen monopolio de la Unión :

I la búsqueda y extracción de yacimientos de

petróleo y gas natural y otros hidrocarburos

fluídos;

II el refinamiento de petróleo nacional o extranjero;

III la importación y exportación de los productos y

derivados básicos resultantes de las actividades

previstas en los incisos anteriores;

IV El transporte marítimo del petróleo bruto de

origen nacional o de los derivados básicos del

petróleo producidos en el País, así como el

transporte, a través de conductos, de petróleo

bruto, sus derivados y gas natural de cualquier

origen;

V la investigación, la extracción, el

enriquecimiento, el reprocesamiento, la

industrialización y el comercio de metales y

minerales nucleares a y sus derivados.

1[[ordmasculine]] El monopolio previsto en este artículo

incluye los riesgos y resultados derivados

de las actividades en él mencionadas,

estando prohibida a la Unión la cesión o

concesión de cualquier tipo de

participación, en especie o en valor, en la

explotación de yacimientos de petróleo o gas

natural, excepto lo dispuesto en el artículo

20, 1[[ordmasculine]].

2[[ordmasculine]] La ley dispondrá sobre el transporte y el

uso de materiales radiactivos en el

territorio nacional.

Art. 178. La ley regulará:

I la ordenación de los transportes aéreo, marítimo y

terrestres;

II el predominio de los armadores nacionales y navíos

de bandera y registros brasileños y de los países

exportadores o importadores;

III el transporte de graneles;

IV el uso de embarcaciones de pesca y otras.

1[[ordmasculine]] La ordenación del transporte internacional

cumplirá los acuerdos firmados por la Unión,

atendiendo al principio de reciprocidad.

2[[ordmasculine]] Serán brasileños los armadores, los

propietarios, los comandantes y dos tercios,

por lo menos, de los tripulantes de

embarcaciones nacionales.

3[[ordmasculine]] La navegación de cabotaje y la interior

serán privativas de embarcaciones

nacionales, salvo en el caso de necesidad

pública, según lo dispusiese la ley.

Art. 179. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los

Mhnicipios dispersarán a las microempresas y a las empresas de

pequeñas dimensiones, definidas como tales en la ley,

tratamiento jurídico diferenciado, tendiendo a incentivarlas

mediante la simplificación de sus obligaciones administrativas,

tributarias, de Seguridad Social y crediticias, o la

eliminación o reducción de éstas por medio de ley.

Art. 180. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los

Mhnicipios promoverán e incentivarán el turismo como factor de

desarrollo social y económico.

Art. 181. Dependerá de autorización del Poder competente la

atención de las solicitudes de documentación o información de

naturaleza comercial, hechas por autoridad administrativa o

judicial extranjera, a persona física o jurídica residente o

domiciliada en el País.

CAPITULO II

DE LA POLITICA URBANISTICA

Art. 182. La política de desarrollo urbanístico, ejecutada

por el Poder Público Municipal, de acuerdo con las directrices

generales fijadas en la ley, tiene por objeto ordenar el pleno

desarrollo de las funciones sociales de la ciudad y garantizar

el bienestar de sus habitantes.

1[[ordmasculine]] El plan director, aprobado por la Cámara

Municipal, obligatorio para ciudades con más de

veinte mil habitantes, es el instrumento básico de

la política de desarrollo y de expansión urbana.

2[[ordmasculine]] La propiedad urbana cumple su función social

cuando atiende las exigencias fundamentales de

ordenación de la ciudad expresadas en el plan

director.

3[[ordmasculine]] Las expropiaciones de inmuebles urbanos serán

hechas con previa y justa indemnización en dinero.

4[[ordmasculine]] Se permite al poder público municipal, mediante

ley específica para el área incluida en el plan

director, exigir, en los términos de la ley

federal, del propietario de suelo urbano no

edificado, infrautilizado o no utilizado que

promueva su adecuado aprovechamiento, bajo pena

de, sucesivamente:

I parcelamiento o edificación obligatorias;

II impuesto sobre la propiedad rural y

territorial urbana progresivo en el tiempo;

III expropiación con pago mediante títulos de

deuda pública de emisión previamente

aprobada por el Senado Federal, con plazo de

rescate de hasta diez años, en plazos

anuales, iguales o sucesivos, asegurando el

valor real de la indemnización y los

intereses legales.

Art. 183. Aquellos que posean como suya un área urbana de

hasta doscientos cincuenta metros cuadrados, por cinco años,

ininterrumpidos y sin oposición, usando la como su morada o la

de su familia, adquieren el dominio, siempre que no sean

propietarios de otro inmueble urbano o rural.

1[[ordmasculine]] El título de dominio y la concesión de uso serán

conferidos al hombre o a la mujer, o a ambos, con

independencia del estado civil.

2[[ordmasculine]] Ese derecho no serán reconocido al mismo poseedor

más de una vez.

3[[ordmasculine]] Los inmuebles públicos no se adquirirán por

usucapión.

CAPITULO III

DE LA POLITICA AGRICOLA Y TERRITORIAL

Y DE LA REFORMA AGRRIA

Art. 184. Es competencia de la Unión expropiar por interés

social, para fines de reforma agraria, el inmueble rural que no

está cumpliendo su función social, mediante previa y justa

indemnización en títulos de deuda agraria, con cláusula de

preservación del valor real, rescatables en el plazo de hasta

veinte años, a partir del segundo año de su emisión, y cuya

utilización será definida en la ley.

1[[ordmasculine]] Las mejoras útiles y necesarias serán indemnizadas

en dinero.

2[[ordmasculine]] El Decreto que declarase el inmueble como de

interés social, para fines de reforma agraria,

autoriza a la Unión a proponer la acción de

expropiación.

3[[ordmasculine]] Corresponde a una ley complementaria establecer un

procedimiento contradictorio especial, de carácter

sumario, para el proceso judicial de expropiación.

4[[ordmasculine]] El presupuesto fijará anualmente el volumen total

de títulos de deuda agraria, así como el montante

de recursos para atender a los programas de

reforma agraria en ejercicio.

5[[ordmasculine]] Están exentas de impuestos federales, estatales y

municipales las operaciones de transmisión de

inmuebles expropiados para fines de reforma

agraria.

Art. 185. No son suceptibles de expropiación para fines de

reforma agraria:

I la pequeña y media propiedad rural, así definida

en ley, siempre que su propietario no posea otra;

II la propiedad productiva.

Parágrafo único. La ley garantizará tratamiento especial a

la propiedad productiva y fijará normas para el cumplimiento de

los requisitos relativos a su función social.

Art. 186. La función social se cumple cuando la propiedad

rural atiende, simultáneamente, según los criterio y los grados

de exigencia establecidos en la ley, a los siguientes

requisitos:

I aprovechamiento racional y adecuado;

II utilización adecuada de los recursos naturales

disponibles y preservación del medio ambiente;

III observación de las disposiciones que regulan las

relaciones de trabajo;

IV explotación que favorezca el bienestar de los

propietarios y de los trabajadores.

Art. 187. La política agrícola será planificada y ejecutada

en la forma de la ley, con la participación efectiva del sector

de producción, incluyendo productores y trabajadores legales,

así como de los sectores de comercialización, almacenamiento y

transportes, teniendo en cuenta especialmente:

I los instrumentos crediticios y fiscales;

II los precios compatibles con costos de producción y

garantía de comercialización;

III el incentivo a la investigación y a la tecnología;

IV la existencia técnica y la extensión rural;

V el seguro agrícola;

VI el cooperativismo;

VII la electrificación rural y la irrigación;

VIII la vivienda para el trabajador rural.

1[[ordmasculine]] La planificación agricola incluye las

actividades agroindustriales, agropecuarias,

pesqueras y forestales.

2[[ordmasculine]] Se compatibilizarán las acciones de política

agrícola y de reforma agraria.

Art. 188. El destino de las tierras publicas y abandonadas

se compatibilizará con la política agricola y con el plan

nacional de reforma agraria.

1[[ordmasculine]] La enajenación o la concesión, por cualquier

título, de tierras publicas con un superficie

superior a dos mil quinientas hectáreas a persona

física o jurídica, aún a través de persona

interpuesta, dependerá de la previa aprobación del

Congreso Nacional.

2[[ordmasculine]] Se exceptúa de lo dispuesto en el parágrafo

anterior las enajenaciones y las concesiones de

tierras publicas para fines de reforma agraria.

Art. 189. Los beneficiarios de la distribución de inmuebles

rurales por la reforma agraria recibirán los títulos de dominio

o de concesión de uso, sin posibilidad de negociarlos en el

plazo de diez años.

Parágrafo único. El título de dominio y la concesión del

uso serán al hombre o a la mujer, o a ambos, independientemente

del estado civil, en los términos y condiciones previstos en

ley.

Art. 190. La ley regulará y limitará la adquisición o el

arrendamiento de propiedades rurales por persona física o

jurídica extranjera y establecerá los casos que dependerán de

autorización del Congreso Nacional.

Art. 191. Aquel que, no siendo propietario de inmueble rural

o urbano, posea como suyo, por cinco años no interrumpidos, sin

oposición, una superficie de tierra, en zona rural, no superior

a cincuenta hectáreas, que haya puesto a producir con su

trabajo o el de su familia, teniendo en ella su vivienda,

adquirirá la propiedad.

Parágrafo único. Los inmuebles públicos no se adquirirán

por usucapión.

CAPITLO IV

DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Art. 192. El sistema financiero nacional, estructurado de

manera que promueva el desarrollo equilibrado del País y sirva

los intereses de la colectividad, estará regulado en ley

complementaria, que dispondrá, incluso, sobre:

I La autorización para el funcionamiento de las

instituciones financieras, asegurando a las

instituciones del mercado financiero bancario,

estando prohibida a esas instituciones la

participación en actividades no previstas en la

autorización de que trata este inciso;

II La autorización y el funcionamiento de las

entidades de seguro, previsión y capitalización,

así como del órgano fiscalizador y del órgano

oficial reasegurador;

III las condiciones para la participación del capital

extranjero en las instituciones a que se refieren

los incisos anteriores, teniendo en cuenta,

especialmente:

a) los intereses nacionales;

b) los acuerdos internacionales;

IV la organización, funcionamiento y atribuciones del

banco central y demás instituciones financieras

publicas y privadas;

V los requisitos para la designación de miembros del

Consejo de Administración del banco central y

demás instituciones financieras, así como sus

incompatibilidades después del ejercicio del

cargo;

VI la creación de un fondo o seguro, con el objetivo

de proteger la economía popular, garantizando

créditos, aplicaciones y depósitos hasta

determinado valor prohibiéndose la participación

de recursos de la unión;

VII los criterios restrictivos de transferencia de

ahorro de regiones con renta inferior a la media

nacional o otras de mayor desarrollo;

VIII el funcionamiento de cooperativas de crédito y los

requisitos para que puedan tener condiciones de

operatividad y estructura propias de instituciones

financieras.

1[[ordmasculine]] La autorización a que se refieren los

incisos I y II será innegociables e

intransferible, permitiéndose la transmisión

del control de la persona jurídica titular,

y concediéndose sin cargas, en la forma de

la ley del sistema financiero nacional, a

personas jurídicas cuyos directores tengan

capacidad técnica y reputación intachable, y

que demuestren capacidad económica

compatible con el emprendimiento.

2[[ordmasculine]] Los recursos financieros relativos a

programas y proyectos de carácter regional,

de responsabilidad de la Unión, serán

depositados en sus instituciones regionales

de crédito y aplicados por ellas.

3[[ordmasculine]] Las tasas de interés real, incluidas

comisiones y cualesquiera otras

remuneraciones directa o indirectamente

referidas a la concesión de créditos, no

podrán ser superiores al; doce por ciento

anual; el cobro por encima de éste límite

será considerado como delito de usura,

castigándose, en todas sus modalidades, en

los términos que la ley determine.

TITULO VIII

DEL ORDEN SOCIAL

CAPITULO I

DISPOSICION GENERAL

Sección I

Disposiciones Generales

Art. 193. El orden social tiene como base primar el trabajo,

y como objetivo el bienestar y la justicia social.

Art. 194. La seguridad social comprende un conjunto

integrado de acciones de iniciativa de los Poderes Públicos y

de la sociedad, destinadas a asegurar los derechos relativos a

la salud, a la previsión y a la asistencia social.

Parágrafo único. Corresponde al Poder Público, en

los términos de la ley, organizar la seguridad social con base

en los siguientes objetivos:

I universalidad de la cobertura y de la atención;

II uniformidad y equivalencia de los beneficios y

servicios a las poblaciones urbanas y rurales;

III selectividad y distribución en la prestación de

los beneficios y servicios;

IV irreductibilidad del valor de los beneficios;

V equidad en la forma de participación en el coste;

VI diversidad de la base de financiación;

VII caracter democrático y descentralizado de la

gestión administrativa, con la participación de la

Comunidad, en especial de los trabajadores,

empresarios y pensionistas.

Art. 195. La seguridad social será financiada por toda la

sociedad, de forma directa e indirecta, en los términos de la

ley, mediante recursos provenientes de los presupuestos de la

Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los

Municipios, y de los siguientes aportaciones sociales:

I de los trabajadores;

II de los trabajadores;

III sobre los ingresos de apuestas.

1[[ordmasculine]] Los ingresos de los Estados, del Distrito

Federal y de los Municipios destinados a la

seguridad social formarán parte de los

respectivos presupuestos, no integrando el

presupuesto de la Unión.

2[[ordmasculine]] El proyecto de presupuesto de la seguridad

social será elaborado de forma integrada por

los órganos responsables de la salud,

previsión social y asistencia social,

teniendo en cuenta las metas y prioridades

establecidas en la ley de directrices

presupuestarias, garantizando a cada área la

gestión de sus recursos.

3[[ordmasculine]] La persona jurídica en deuda con el sistema

de la seguridad social no podrá, en la forma

en que la ley lo establezca, contratar con

el Poder Público ni recibir de él beneficios

o incentivos fiscales o crediticios.

4[[ordmasculine]] La ley podrá establecer otras fuentes

destinadas a garantizar el mantenimiento o

expansión de la seguridad social,

obedeciendo lo dispuesto en el artículo 154,

I.

5[[ordmasculine]] Ningún beneficio o servicios de la seguridad

social podrá crearse, mejorarse o extenderse

sin la correspondiente fuente de ingresos

totales.

6[[ordmasculine]] Las contribuciones sociales de que trata

este articulo solo podrán ser exigidas una

vez transcurridos noventa días de la fecha

de publicación de la ley que las hubiese

establecido o modificado, no siéndoles

aplicables lo dispuesto en artículo 150,

III, b).

7[[ordmasculine]] Están exentas de contribución para la

seguridad social las entidades beneficas de

asistencia social que atiendan las

exigencias establecidas en ley.

8[[ordmasculine]] El productor, el aparcero, el mediero y el

arrendatario rural, el buscador de metales

preciosos y el pescador artesanal, así como

los respectivos conyuges, que ejerzan sus

actividades en régimen de economía familiar,

sin empleados permanentes, contribuirán a la

seguridad social familiar, sin empleados

permanentes, contribuirán a la seguridad

social mediante la aplicación de una

alícuota sobre el resultado de la

comercialización del producto, y adquirirán

derecho a las prestaciones en los términos

de la ley.

Sección II

De la Salud

Art. 196. La salud es un derecho de todos y un deber del

Estado, garantizado mediante políticas sociales y económicas

que tiendan a la reducción del riesgo de enfermedad y de otros

riesgos y al acceso universal e igualitario a las acciones y

servicios para su promoción, protección y recuperación.

Art. 197. Son de relevancia pública las acciones y servicios

de salud correspondiendo al poder publico disponer, en los

términos de la ley, sobre su regulación, fiscalización y

control, debiendo ejecutarse directamente o a través de

terceros y, también, por persona física o jurídica de derecho

privado.

Art. 198. Las acciones y los servicios públicos de salud

integran una red regionalizada y jerarquizada y constituyen un

sistema único, organizado de acuerdo con las siguientes

directrices:

I descentralización, con dirección en cada esfera de

gobierno;

II atención integral, con prioridad para las

actividades preventivas, sin perjuicio de los

servicios asistenciales;

III participación de la comunidad.

Parágrafo único. El sistema único de salud será

financiado, en los términos del artículo 195, con recursos del

presupuesto de la Seguridad Social, de la Unión, de los

Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, además de

otras fuentes.

Art. 199. La asistencia sanitaria es libre para la

iniciativa privada.

1[[ordmasculine]] Las instituciones privadas podrán participar de

forma complementaria del sistema único de salud,

según las directrices de este, mediante contrato

de derecho publico o convenio, teniendo

preferencia las entidades filantrópicas y las que

no tengan fines lucrativos.

2[[ordmasculine]] Está prohibido el destino de recursos públicos

para auxilio o subvenciones a las instituciones

privadas con fines lucrativos.

3[[ordmasculine]] Está prohibida la participación directa o

indirecta de empresas o capital extranjero en la

asistencia sanitaria en el País, salvo en los

casos previstos en ley.

4[[ordmasculine]] La ley dispondrá sobre las condiciones y los

requisitos que faciliten la extracción de órganos,

tejidos y sustancias humanas para fines de

transplante, investigación y tratamiento, así como

la extracción, procesamiento y transfusión de

sangre, prohibiéndose, todo tipo de

comercialización.

Art. 200. Al sistema único de salud le corresponde, además

de otras atribuciones, en los términos de la ley:

I controlar y fiscalizar procedimientos, productos y

sustancias de interés para la salud y

participación en la producción de medicamentos,

equipamientos, inmunobiológicos, hemoderivados y

otros insumos;

II ejecutar las acciones de vigilancia sanitaria y

epidemiológica, así como las de la salud del

trabajador;

III ordenar la formación de recursos humanos en el

área de salud;

IV participar en la formulación de la política y de

la ejecución de las acciones de saneamiento

básico;

V incrementar en su área de actuación y desarrollo

científico y tecnológico;

VI fiscalizar e inspeccionar alimentos, incluyendo el

control de su valor nutritivo, así como bebidas y

aguas para consumo humano;

VII participar en el control y fiscalización de la

producción, transporte, guarda y uso de

substancias y productos psicoactivos, tóxicos y

radiactivos;

VIII colaborar en la protección del medio ambiente,

incluyendo el de trabajo.

Sección III

De la Previsión Social

Art. 201. Los planes de previsión social, mediante

cotización, atenderán, en los términos de la ley a:

I cobertura de las contingencias de enfermedad,

invalidez, muerte, incluidos las resultantes de

accidentes de trabajo, vejez y reclusión;

II ayuda a la manutención de los dependientes de los

asegurados de baja renta;

III protección a la maternidad, especialmente a la

gestante;

IV protección al trabajador en situación de desempleo

involuntario;

V pensión por muerte del asegurado, hombre o mujer,

al cónyuge o compañero y dependientes, obedeciendo

lo dispuesto en el art. 5[[ordmasculine]] y en el art. 202.

1[[ordmasculine]] Cualquier persona podrá participar de los

beneficios de la previsión, mediante

cotización en la forma de los planes de

previsión.

2[[ordmasculine]] Queda asegurado el reajuste de las

percepciones para preservar, con carácter

permanente, el valor real, conforme

criterios definidos en ley.

3[[ordmasculine]] Todos los salarios de cotización tenidos en

cuenta en el cálculo de la percepción serán

corregidos monetariamente.

4[[ordmasculine]] Las ganancias habituales del empleado, por

cualquier título, serán incorporadas al

salario a efectos de contribución a la

previsión y consiguiente repercusión en las

percepciones, en las cosas y en la forma de

ley.

5[[ordmasculine]] Ninguna percepción que sustituya al salario

de cotización o al rendimiento de trabajo

tendrá valor mensual inferior al salario

mínimo.

6[[ordmasculine]] La gratificación para natalidad de los

jubilados y pensionistas tendrá por base el

valor de las ganancias del mes de diciembre

de cada año.

7[[ordmasculine]] La Previsión social mantendrá un seguro

colectivo, de carácter complementario y

facultativo, costeado por cotizaciones

adicionales.

8[[ordmasculine]] Están prohibidas las subvenciones o el

auxilio del Poder Público a las entidades de

previsión privada con fines lucrativos.

Art. 202. Queda asegurada la jubilación, en los términos de

la ley, calculándose la prestación sobre la media de los

treinta y seis últimos salarios de cotización, corregidos

monetariamente mes a mes y comprobándose la regularidad de los

reajustes de los salarios de cotización de forme que se

garanticen sus valores reales y se cumplan los siguientes

requisitos:

I a los sesenta y cinco años de edad, para el

hombre, y a los sesenta, para la mujer, reduciendo

en cinco años el límite de edad de los

trabajadores rurales de ambos sexos y para los que

ejerzan sus actividades en régimen de economía

familiar, incluyendo el productor rural, el

buscador de metales precisos y el pescador

artesanal;

II después de treinta y cinco años de trabajo, al

hombre y, después de treinta, a la mujer o en

tiempo inferior, si estuviesen sujetos a

condiciones especiales de trabajo que perjudiquen

la salud o la integridad físico, definidos en ley;

III después de treinta años al profesor y, después de

veinticinco, a la profesora, por efectivo

ejercicio de la función de magisterio.

1[[ordmasculine]] Se permite la jubilación anticipada, después

de treinta años de trabajo, al hombre, y,

después de veinticinco, a la mujer.

2[[ordmasculine]] A efectos de jubilación, se garantiza la

contabilización recíproca del tiempo de

cotización en la administración publica y en

la actividad privada, rural y urbana, en

cuyo caso los distintos sistemas de

previsión se compensarán financieramente,

según criterios establecidos en la ley.

Sección IV

De la Asistencia Social

Art. 203. La asistencia social se prestará a quien de ello

necesitase, independientemente de la contribución a la

seguridad social, y tiene por objetivos:

I la protección a la familia, a la maternidad, a la

infancia, a la adolescencia y a la vejez;

II el amparo a los niños y a los adolescentes

carentes;

III la promoción de la integración en el mercado de

trabajo;

IV la habilitación y rehabilitación de las personas

portadoras de deficiencia y la promoción de su

integración en la vida comunitaria.

V la garantía de un salario mínimo de percepción

mensual a la persona portadora de deficiencia y al

anciano que prueben no poseer medios de proveer su

propia manutención o no tenerla provista por su

familia, conforme dispusiese la ley.

Art. 204. Las acciones gubernamentales en el área de

asistencia social serán realizadas con recursos del presupuesto

de la seguridad social, previstos en el artículo. 195, además

de otras fuentes, y organizadas en base a las siguientes

directrices:

I descentralización político- administrativa,

correspondiendo la coordinación y las normas

generales a la esfera federal y la coordinación y

la ejecución de los respectivos programas a las

esferas estatal y municipal, así como a entidades

de beneficencia y de asistencia social;

II la participación de la población, por medio de

organizaciones representativas, en la formulación

delas políticas y en el control de las acciones en

todos los niveles.

CAPITULO III

DE LA EDUCACION, DE LA CULTURA

Y DEL DEPORTE

Sección I

De la Educación

Art. 205. La educación, derecho de todos y deber del Estado

y de la familia, será promovida e incentivada con la

colaboración de la sociedad, tendiendo al pleno desarrollo de

la persona, a su preparación para el ejercicio de la ciudadanía

y a su cualificación para el trabajo.

Art. 206. La enseñanza se impartirá con base en los

siguientes principios:

I igualdad de condiciones para el acceso y la

permanencia en la escuela;

II libertad de aprender, enseñar, investigar y

divulgar el pensamiento, el arte y el saber;

III pluralismo de ideas y de concepciones pedagógicas,

y coexistencia de instituciones publicas y

privadas de enseñanza;

IV gratuidad de la enseñanza pública en

establecimientos oficiales;

V valoración de los profesionales de la enseñanza,

garantizando, en la forma de la ley, planes de

carrera para el magisterio publico, con base

salarial profesional e ingreso exclusivamente por

concurso público de pruebas y títulos, asegurando

un régimen jurídico único para todas las

instituciones mantenidas por la unión;

VI gestión democrática de la enseñanza pública, en la

forma de la ley ;

VII garantía del patrón de calidad.

Art. 207. Las universidades gozan de autonomía

didáctico- científica, administrativa y de gestión financiera y

patrimonial y obedecerán al principio de la indisociabilidad

entre enseñanza, investigación y divulgación.

Art. 208. El deber del Estado con la educación se hará

efectivo mediante la garantía de:

I enseñanza fundamental, obligatoria y gratuita,

incluso para los que no tuvieran acceso a ella en

la edad apropiada ;

II progresiva extensión de la obligatoriedad y

gratuidad a la enseñanza media;

III atención educacional especial a los portadores de

deficiencias, preferentemente en el sistema

ordinario de enseñanza;

IV atención en guarderías y centros preescolares a

los niños de cero a seis años de edad;

V acceso a los niveles más elevados de enseñanza, de

investigación y de creación artística según la

capacidad de cada uno;

VI oferta de enseñanza nocturna regular, adecuada a

las condiciones del educando;

VII atención al educando, en la enseñanza fundamental,

a través de programas suplementarios de material

didáctico- escolar, transporte, alimentación y

asistencia a la salud.

1[[ordmasculine]] El acceso a la enseñanza obligatoria y

gratuita es un derecho publico subjetivo.

2[[ordmasculine]] El no ofrecimiento de enseñanza obligatoria

por le Poder Público, o su oferta irregular,

comporta la responsabilidad de la autoridad

competente.

3[[ordmasculine]] Corresponde al Poder Público, censar a los

educandos en la enseñanza fundamental,

convocarlos y velar, junto a los padres y

responsables por la frecuencia en la

escuela.

Art. 209. La enseñanza es libre a la iniciativa privada,

atendiendo a las siguientes condiciones :

I cumplimiento de las normas generales de la

educación nacional;

II autorización y evaluación de calidad por el Poder

Público.

Art. 210. Se fijarán mínimos para la enseñanza fundamental

de manera que se asegure la formación básica común y el respeto

a los valores culturales y artísticos, nacionales y regionales.

1[[ordmasculine]] La enseñanza religiosa, de recepción facultativa,

constituirá una disciplina en los horarios

normales de las escuelas públicas de enseñanza

fundamental.

2[[ordmasculine]] La enseñanza fundamental regular será impartida en

lengua portuguesa y se asegurará, también, a las

comunidades indígenas el uso de sus lenguas

maternas y métodos propios de aprendizaje.

Art. 211. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los

Municipios organizarán en régimen de colaboración sus sistemas

de enseñanza.

1[[ordmasculine]] La Unión organizará y financiará el sistema

federal de enseñanza y de los Territorios y

prestará asistencia técnica y financiera a los

Estados, al Distrito Federal y a los Municipios

para el Desarrollo de sus sistemas de enseñanza y

la atención prioritaria a la escolaridad

obligatoria.

2[[ordmasculine]] Los Municipios actuarán prioritariamente en la

enseñanza fundamental y preescolar.

Art. 212. La Unión, aplicará, anualmente, no menos de

dieciocho por ciento, y los Estados, el Distrito Federal y los

municipios veinticinco por ciento, como mínimo, de ingresos

provenientes de impuestos, incluyendo los procedentes de

transferencias, en el mantenimiento y desarrollo de la

enseñanza.

1[[ordmasculine]] La parte de recaudación de impuestos transferidos

por la Unión, el Distrito Federal y los

Municipios, o por los Estados a los respectivos

Municipios, no se considerá, a efectos del cálculo

contenido en este artículo, ingreso del gobierno

que los transfiere.

2[[ordmasculine]] A efectos del cumplimiento de los dispuesto en

"caput" de este articulo, se tendrán en cuenta los

sistemas de enseñanza federal,estatal y municipal

y los recursos aplicados en la forma del artículo

213.

3[[ordmasculine]] La distribución de los recursos públicos

garantizará atención prioritaria a las necesidades

de la enseñanza obligatoria, en los términos del

plan nacional de educación.

4[[ordmasculine]] Los programas suplementarios de alimentación y

asistencia sanitaria previstos en el artículo 208,

VII, se financiarán con recursos procedentes de

cotizaciones sociales y otros recursos

complementarios.

5[[ordmasculine]] La enseñanza pública fundamental tendrá como

fuente adicional de financiación la cotización

social del salario educación, recaudado, en la

forma de la ley, por las empresas, que del mismo

podrán deducir los gastos realizados en la

enseñanza fundamental de sus empleados y

dependientes.

Art. 213. Los recursos públicos estarán destinados a

escuelas públicas, pudiendo invertirse en escuelas

comunitarias, confesionales y filantrópicas, definidas en la

ley, que:

I prueben el destino no lucrativo y apliquen sus

excedentes financieros en educación;

II aseguren el destino de su patrimonio a otra

escuela comunitaria, filantrópica o confesional, o

al Poder Público, en caso de cesación en sus

actividades.

1[[ordmasculine]] Los recursos de que trata este articulo

podrán destinarse a becas de estudio para la

enseñanza fundamental o media, en la forma

de la ley, para los que demostrasen

insuficiencia de recursos, cuando faltasen

plazas y cursos regulares en la red pública

de la localidad de residencia del educando,

quedando el Poder Público obligado a

invertir prioritariamente en la expansión en

su red de la localidad.

2[[ordmasculine]] Las actividades universitarias de

investigación y divulgación podrán recibir

apoyo financiero del Poder Público.

Art. 214. La ley establecerá el plan nacional de educación,

de duración plurianual, tendiendo a la articulación y al

desarrollo de la enseñanza en sus diversos niveles y la

integración de las actuaciones del Poder Público que conduzcan

a:

I erradicación del analfabetismo;

II universalización de la atención escolar;

III mejoría de la calidad de la enseñanza;

IV formación para el trabajo;

V promoción humanística, científica y tecnológica

del País.

Sección II

De la Cultura

Art. 215. El estado garantizará a todos el pleno ejercicio

de los derechos culturales y el acceso a las fuentes de la

cultura nacional, y apoyará e incentivará la valoración y

difusión delas manifestaciones culturales.

1[[ordmasculine]] El Estado protegerá las manifestaciones de las

culturales populares, indígenas y afro- brasileñas

y los otros grupos participantes en el proceso de

civilización nacional.

2[[ordmasculine]] La ley dispondrá sobre la fijación de fechas

conmemorativas de alta significación para los

diferentes segmentos éticos nacionales.

Art. 216. Constituyen patrimonio cultural brasileño los

bienes de naturaleza material y inmaterial, tomados

individualmente o en conjunto, portadores de referencias a la

identidad, a la actuación y a la memoria de los diferentes

grupos formadores de la sociedad brasileña, en los cuales se

incluyen:

I las formas de expresión;

II los modos de crear, hacer y vivir;

III las creaciones científicas, artísticas y

tecnológicas;

IV las obras, objetos, documentos, edificaciones y

demás espacios destinados a las manifestaciones

artístico- culturales;

V los conjuntos urbanos y lugares de valor

histórico, paisajístico, artístico, arqueológico,

paleontológico, ecológico y científico.

1[[ordmasculine]] El poder Público, con la colaboración de la

Comunidad, promoverá y protegerá el

patrimonio cultural brasileño, por medio de

inventarios, registros, vigilancia,

catastros y desaprobación, y de otras formas

de prevención y conservación.

2[[ordmasculine]] Corresponden a la administración pública, en

la forma de la ley, la gestión de la

documentación gubernamental y las

autorizaciones para el acceso a su consulta

a cuantos de ella necesiten.

3[[ordmasculine]] La ley establecerá incentivos para la

producción y el conocimiento de bienes y

valores culturales.

4[[ordmasculine]] Los daños y amenazas al patrimonio cultural

serán castigados en la forma de la ley .

5[[ordmasculine]] Quedan registrados todos los documentos y

los lugares detentadores de reminiscencias

históricas de los antiguos "quilombos".

Sección III

Del Deporte

Art. 217. Es deber del Estado fomentar las prácticas

deportivas formales y no formales, como derecho de cada uno ,

observando:

I La autonomía de las entidades deportivas

dirigentes y de las asociaciones, en lo referente

a su organización y funcionamiento;

II el destino de los recursos públicos a la promoción

prioritaria del deporte escolar y, en casos

específicos, para el deporte de alta competición;

III el tratamiento diferenciado para el deporte

profesional y no profesional;

IV la protección y el incentivo a las manifestaciones

deportivas de creación nacional.

1[[ordmasculine]] El Poder Judicial sólo admitirá acciones

relativas a la disciplina y a las

competiciones deportivas una vez agotadas

las instancias de la justicia deportiva,

regulada en la ley.

2[[ordmasculine]] La justicia deportiva tendrá el plazo máximo

de sesenta días, contados desde la

instrucción del proceso, para dictar la

resolución final.

3[[ordmasculine]] El Poder Público incentivará el ocio, como

forma de promoción social.

CAPITULO IV

DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA

Art. 218. El Estado promoverá y incentivará el desarrollo

científico, la investigación y la capacitación tecnológica.

1[[ordmasculine]] La investigación científica básica recibirá

tratamiento prioritario del Estado, teniendo en

cuenta el bien publico y el progreso de la

ciencia.

2[[ordmasculine]] La investigación tecnológica se dirigirá

prioritariamente a la solución de los problemas

brasileños y al desarrollo del sistema productivo

nacional y regional.

3[[ordmasculine]] El Estado apoyará la formación de recursos humanos

en las áreas de ciencia, investigación y

tecnología, y concederá a los que de ellas se

ocupen medios y condiciones especiales de trabajo.

4[[ordmasculine]] La ley apoyará y estimulará a las empresas que

inviertan en investigación, creación de tecnología

adecuada al País, formación y perfeccionamiento de

sus recursos humanos y que practiquen sistemas de

remuneración que aseguren al empleado, a parte del

salario, participación en las ganancias económicas

derivadas de la productividad de su trabajo.

5[[ordmasculine]] Se permite a los Estados y al Distrito Federal,

una parte de sus ingresos presupuestarios a

entidades publicas de fomento a la enseñanza y ala

investigación científica y tecnológica.

Art. 219. El mercado interno integra el patrimonio y será

incentivado de manera que se haga viable el desarrollo cultural

y socioeconómico, el bienestar de la población y la autonomía

tecnológica del País en los términos de la ley federal.

CAPITULO V

DE LA COMUNICACION SOCIAL

Art. 220. La manifestación del pensamiento, la creación, la

expresión y la formación, bajo cualquier proceso o vehículo no

sufrirán ninguna restricción observándose los dispuesto en esta

Constitución .

1[[ordmasculine]] No contendrá la ley ninguna disposición que pueda

construir una traba a la plena libertad de

información periodística en cualquier medio de

comunicación social, observándose lo dispuesto en

el artículo 5[[ordmasculine]], IV, V, X, XIII y XIV.

2[[ordmasculine]] Está prohibida toda censura de naturaleza

política, ideológica y artística .

3[[ordmasculine]] Corresponde a la ley Federal:

I regular las diversiones y espectáculos

públicos, correspondiendo al Poder Público

informar sobre su naturaleza, los límites de

edad para los que se recomiendan, los

locales y horarios en que su presentación se

muestre inadecuada.

II Establecer los medios legales que garanticen

a la persona y a la familia la posibilidad

de defenderse de programas o programaciones

de radio y televisión que contrarien lo

dispuesto en el art. 221, así como de la

publicidad de productos, prácticas y

servicios que puedan ser nocivos a la salud

y al medio ambiente.

4[[ordmasculine]] La publicidad comercial de tabaco, bebidas y

agrotóxicos, medicamentos y terapias estará sujeta

a restricciones legales, en los términos del

inciso II del parágrafo anterior, y contendrá,

siempre que fuese necesario, advertencia sobre los

perjuicios derivados de su uso.

5[[ordmasculine]] Los medios de comunicación social no pueden,

directa o indirectamente, ser objeto de monopolio

o oligopolio.

6[[ordmasculine]] La publicación de medios impresos de comunicación

no necesita de licencia de la autoridad.

Art. 221. La producción y la programación de las emisoras de

radio y televisión, atenderán a los siguientes principios:

I preferencia a las finalidades educativas,

artísticos, culturales e informativas;

II promoción de la cultura nacional y regional y

estimulo a la producción independiente que haga

posible su divulgación;

III regionalización de la producción cultural,

artística y periodística, de acuerdo con los

porcentajes establecidos en la ley;

IV respeto a los valores éticos y sociales de la

persona y de la familia.

Art. 222. La propiedad de empresas periodísticas y de

radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes es privativa de

brasileños de origen o naturalizados hace más de diez años, a

los cuales corresponderá la responsabilidad por su

administración y orientación intelectual.

1[[ordmasculine]] Se prohibe la participación de personas jurídicas

en el capital social de las empresas periodísticas

y de radiodifusión, excepto a partidos políticos y

sociedades cuyo capital corresponda exclusiva y

nominalmente a brasileños.

2[[ordmasculine]] La participación señalada en el parágrafo

anterior sólo se efectuará a través de capital sin

derecho a voto y no podrá exceder del treinta por

ciento del capital social.

Art. 223. Corresponde al Poder Ejecutivo otorgar y renovar

concesiones, permisos y autorizaciones para el servicio de

radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes, observando el

principio de complementariedad de los sistemas privado, publico

y estatal.

1[[ordmasculine]] El Congreso Nacional examinará el acto en el plazo

del artículo 64, 2[[ordmasculine]] y 4[[ordmasculine]], a contar desde la

recepción de la comunicación.

2[[ordmasculine]] La no renovación de la concesión o permiso

dependerá de la aprobación de al menos, dos

quintos del Congreso Nacional, en votación

nominal.

3[[ordmasculine]] La renovación de la concesión o permiso, antes del

vencimiento del plazo, depende de decisión

judicial.

4[[ordmasculine]] El plazo de concesión o permiso, será de diez años

para las emisoras de radio y de quince para las de

televisión.

Art. 224. A los efectos de lo dispuesto en esta capítulo, el

Congreso Nacional, instituirá, como órgano auxiliar, el Consejo

de Comunicación Social, en la forma de la ley.

CAPITULO VI

DEL MEDIO AMBIENTE

Art. 225. Todos tienen derecho a un medio ambiente

ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y

esencial para una sana calidad de vida, imponiéndose al Poder

Público y ala colectividad el deber de defenderlo y preservarlo

para las generaciones presentes y futuras.

1[[ordmasculine]] Para asegurarla efectividad de este derecho,

incumbe al poder público:

I preservar y restaurar los procesos

ecológicos esenciales y procurar el

tratamiento ecológico de las especies y

ecosistemas;

II preservar la diversidad y la integridad del

patrimonio genético del País y fiscalizar a

las entidades dedicadas a la investigación y

manipulación de material genético;

III definir en todas las unidades de la

Federación, espacios territoriales y sus

componentes para ser objeto de especial

protección, permitiéndose la alteración y la

supresión solamente a través de ley,

prohibiéndose cualquier uso que comprometa

la integridad de los elementos que

justifican su protección;

IV exigir, en la forma de la ley, para la

instalación de obras o actividades

potencialmente causantes de degradación

significativa del medio ambiente, un estudio

previo del impacto ambiental, al que se dará

publicidad;

V controlar la producción, la comercialización

y el empleo de técnicas, métodos y

sustancias que supongan riesgos para la

vida, para la calidad de vida y para el

medio ambiente;

VI promoverla educación ambienta en todos los

niveles de enseñanza y la conciencia publica

para la preservación del medio ambiente;

VII proteger la fauna y la flora, prohibiéndose,

en la forma de la ley, las prácticas que

pongan en riesgo su fusión ecológica,

provoquen la extinción de especies o sometan

a los animales a la crueldad.

2[[ordmasculine]] Los que explotasen recursos minerales quedan

obligados a reponer el medio ambiente degradado,

de acuerdo con la solución técnica exigida por el

órgano público competente, en la forma de la ley.

3[[ordmasculine]] Las conductas y actividades consideradas lesivas

al medio ambiente sujetan a los infractores,

personas físicas o jurídicas, a sanciones penales

y administrativas, independientemente de la

obligación de reparar el daño causado.

4[[ordmasculine]] La floresta Amazónica brasileña, la Mata

Atlántica, la Sierra del Mar, el Pantanal Mato

Grossense y la zona Costera son patrimonio

nacional, y su utilización se hará en la forma de

la ley, dentro de las condiciones que aseguren la

preservación del medio ambiente, incluyendo lo re referente al uso de los recursos naturales.

5[[ordmasculine]] Son indisponibles las tierras desocupadas o las

adquiridas por los Estados, a través de acciones

discriminatorias, necesarias para la protección de

los ecosistemas naturales.

6[[ordmasculine]] Las fábricas que operen con reactor nuclear

deberán tener su localización definida en ley

federal, sin la cual no podrán instalarse.

CAPITULO VII

DE LA FAMILIA, DEL NIÑO, DEL ADOLECENTE

Y DEL ANCIANO

Art. 226. La familia base de la sociedad, es objeto de

especial protección por el Estado.

1[[ordmasculine]] El matrimonio es civil y su celebración es

gratuita.

2[[ordmasculine]] El matrimonio religioso tiene efecto civil, en los

términos de la ley.

3[[ordmasculine]] A efectos de la protección por el Estado, se

reconoce la unión estable entre el hombre y la

mujer como entidad familiar, debiendo la ley

facilitar su converción en matrimonio.

4[[ordmasculine]] Se considera, también, como entidad familiar la

comunidad formada por cualquier de los padres y

sus descendientes.

5[[ordmasculine]] Los derechos y deberes referentes a la sociedad

conyugal serán ejercidos con igualdad por el

hombre y por la mujer .

6[[ordmasculine]] El matrimonio civil puede disolverse por divorcio,

después de previa separación judicial por más de

un año en los casos expresadas en la ley, o

probándose la separación de hecho por más de dos

años.

7[[ordmasculine]] Fundado en los principios de dignidad de la

persona humana y de paternidad responsable, la

planificación familiar es libre decisión del

casado, correspondiendo al Estado propiciar

recursos educacionales y científicos para el

ejercicio de ese derecho, prohibiéndose cualquier

actuación coactiva por parte de instituciones

oficiales o privadas.

8[[ordmasculine]] El Estado garantizará la asistencia familiar en la

persona de cada uno de los que la integran,

creando mecanismos para evitar la violencia en el

ámbito de sus relaciones.

Art. 227. Es deber de la familia, de la sociedad y del

Estado asegurar al niño y al adolescente, con absoluta

prioridad, el derecho a la vida a la salud, a la alimentación,

al a educación, al ocio, a la profesionalización, a la cultura,

a la dignidad, al respeto, a la libertad y a la convivencia

familiar y comunitaria, además de protegerlos de toda forma de

negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y

opresión .

1[[ordmasculine]] El Estado promoverá programas de asistencia

integral a la salud del niño y del adolescente,

admitiéndose la participación de entidades no

gubernamentales y obedeciendo los siguientes

preceptos:

I aplicación de un porcentaje de los recursos

públicos destinados o la salud en la

asistencia materno - infantil.

II Creación de programas de prevención y

atención especializados para los portadores

de deficiencia física, sensorial o mental,

así como de integración social del

adolescente portador de deficiencia,

mediante la formación para el trabajo y la

convivencia, y el favorecimiento del acceso

a los bienes y servicios colectivos , con la

eliminación de discriminaciones, y

obstáculos arquitectónicos.

2[[ordmasculine]] La ley regulará la construcción de los paseos

públicos y de los edificios de uso público y la

fabricación de vehículos de transporte colectivo,

a fin de garantizar el acceso adecuado a las

personas portadoras de deficiencia.

3[[ordmasculine]] El derecho a la protección especial abarcará los

siguientes aspectos:

I edad mínima de catorce años para la admisión

al trabajo, observándose lo dispuesto en el

artículo 7, XXXIII;

II garantía de derechos de previsión y

laborales;

III garantía del acceso del trabajador

adolecente a la escuela;

IV garantía de pleno y formal conocimiento de

la imputación de actos infractores, de la

igualdad en la relación procesal y de la

defensa técnica por profesional habilitado,

según dispusiese la legislación tutelar

específica;

V obediencia a los principios de brevedad,

exepcionalidad y respeto a la condición

peculiar de la persona en desarrollo, en la

aplicación de cualquier medida privativa de

libertad;

VI estímulo del Poder Público, a través de

asistencia jurídica, incentivos fiscales y

subsidios, en los términos de la ley, al

acogimiento, bajo la forma de guarda; del

niño o adolescente huérfano o abandonado;

VII programas de prevención y atención

especializada al niño y al adolescente

dependiente de estupefacientes y drogas

afines.

4[[ordmasculine]] La ley castigará severamente el abuso, la

violencia y la explotación sexual del niño y del

adolescente.

5[[ordmasculine]] La adopción estará asistida por el Poder Público,

en la forma de la ley, que establecerá los casos y

condiciones de su ejercicio por parte de

extranjeros.

6[[ordmasculine]] Los hijos habidos o no dentro de la relación

matrimonial o por adopción, tendrán los mismos

derechos y cualificaciones, prohibiéndose

cualquier diferencia discriminatoria relativa a la

filiación.

7[[ordmasculine]] En la atención a los derechos del niño y del

adolescente se tendrá en cuenta lo dispuesto en el

artículo 204.

Art. 228. Los menores de dieciocho años, sujetos a las

normas de la legislación especial, son penalmente inimputables.

Art. 229. Los padres tienen el deber de asistir, criar y

educar a sus hijos mayores tienen el deber de ayudar y amparar

a los padres en la vejez, carencia o enfermedad.

Art. 230. La familia, la sociedad y el Estado tienen el

deber de amparar a los ancianos, asegurando su participación en

la comunidad, defendiendo su dignidad y bienestar y

garantizándoles el derecho a la vida .

1[[ordmasculine]] Los programas de amparo a los ancianos serán

ejecutados preferentemente en su casas.

2[[ordmasculine]] Se garantiza a los mayores de sesenta y cinco años

la gratuidad de los transportes colectivos

urbanos.

CAPITULO VIII

DE LOS INDIOS

Art. 231. Se reconoce a los indios su organización social,

costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los derechos

originarios sobre las tierras que tradicionalemente ocupan,

correspondiendo a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer que

se respeten todos sus bienes.

1[[ordmasculine]] Son tierras tradicionalmente ocupadas por los

indios las habitadas por ellos con caracter

permanente, las utilizadas para sus actividades

productivas, las imprescindibles para la

preservación de los recursos ambientales

necesarios para su bienestar y las necesarias para

su reproducción física y cultural, según sus usos,

costumbres y tradiciones.

2[[ordmasculine]] Las tierras tradicionalmente ocupadas por los

indios se destinan a su posesión permanente,

correspondiéndoles el usufructo exclusivo de las

riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos

existentes en ellas.

3[[ordmasculine]] El aprovechamiento de los recursos hidráulicos,

incluído el potencial energético, la búsqueda y

extracción de las riquezas minerales en tierras

indigenas sólo pueden ser efectuadas con

autorización del Congreso Nacional, oídas las

comunidades afectadas, quedándoles asegurada la

participación en los resultados de la extracción,

en la forma de la ley.

4[[ordmasculine]] Las tierras de que trata este artículo son

inalienables e indisponibles y los derechos sobre

ellas imprescriptibles.

5[[ordmasculine]] Está prohibido el traslado de los grupos indigenas

de sus tierras, salvo "ad referendum" del Congreso

Nacional, en caso de catástrofe o epidemia que

ponga en peligro su población, o en interés de la

soberanía del país, después de deliberación del

Congreso Nacional, garantizándose, en cualquier

hipótesis, el retorno inmediato después que cese

el peligro.

6[[ordmasculine]] Son nulos y quedan extinguidos, no produciendo

efectos jurídicos, los actos que tengan por objeto

la ocupación, el dominio y la posesión de las

tierras a que se refiere este artículo, o la

explotación de las riquezas naturales del suelo,

de los rIos y de los lagos en ellas existentes,

salvo por caso de relevante interés público de la

Unión, según lo dispusiese una ley complementaria,

no generando la nulidad y extinción derecho a

indemnización o acciones contra la Unión, salvo en

la forma de la ley, en lo referente a mejoras

derivadas de la ocupación de buena fe.

7[[ordmasculine]] No se aplica a las tierras indígenas lo dispuesto

en el artículo 174, 3[[ordmasculine]] y 4[[ordmasculine]]

Art. 232. Los indios, sus comunidades y organizaciones son

partes legítimas para actuar en juicio en defensa de sus

derechos e intereses interviniendo el ministerio público en

todos los actos del proceso.

TITULO IX

DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

GENERALES

Art. 233. A efectos del artículo 7[[ordmasculine]], XXIX, el empleador

rural probará de cinco en cinco años ante la justicia de

Trabajo, el cumplimiento de sus obligaciones laborales con el

empleado rural, en la presencia de éste y de su representación

sindical.

1[[ordmasculine]] Una vez probado el cumplimiento de las

obligaciones, mencionadas en este artículo, queda

el empleador exento de cualquier carga derivada de

aquellas obligaciones en el período respectivo.En

el caso de que el empleado y su representante no

estuviesen de acuerdo con la prueba del empleador

corresponderá a la justicia del Trabajo la

solución de la controversia.

2[[ordmasculine]] Queda garantizado el empleado, en cualquier

hipótesis, el derecho a reclamar judicialmente los

créditos que entendiese existentes, relativos a

los últimos cinco años.

3[[ordmasculine]] La prueba mencionada en este artículo podrá

hacerse en plazo inferior a cinco años, según

criterio del empleador.

Art. 234. Se prohibe a la Unión, directa o indirectamente

asumir, como consecuencia de la creación de un Estado,

obligaciones referentes a gastos de personal inactivo y

obligaciones y amortizaciones de la deuda externa e interna de

la Administración pública, incluida lo indirecta.

Art. 235. En los diez primeros años de la creación del

Estado se observarán las siguientes normas básicas:

I La Asamblea General estará compuesta por

diecisiete diputados si la población del Estado

fuese inferior a seiscientos mil habitantes y de

veinticuatro si fuese igual o superior a ese

número, hasta un millón quinientos mil;

II El Gobierno tendrá como máximo diez Secretarías;

III El Tribunal de Cuentas tendrá tres miembros,

nombrados por el Gobierno electo, de entre

brasileños de probada idoneidad y notorio saber;

IV El Tribunal de Justicia siete jueces de Apelación;

V Los primeros Jueces de Apelación serán nombrados

por el gobernador electo, escogidos de la

siguiente forma:

a) cinco entre Magistrados con más de treinta y

cinco años de edad en ejercicio en el área

del nuevo Estado o del Estado del origen.

b) dos entre promotores fiscales, en las mismas

condiciones y abogados de comprobada

idoneidad y saber jurídico, con diez años,

al menos , de ejercicio profesional,

atendiendo el procedimiento fijado en la

Constitución.

VI En el caso de Estado proveniente de Territorio

Federal, los cinco primeros Desembargadores podrán

ser escogidos entre jueces de derecho de cualquier

parte del país;

VII En cada Comarca, el primer juez de Derecho, el

primer promotor de Justicia y el primer defensor

de oficio serán nombrados por el gobernador electo

después de concurso público de pruebas y títulos.;

VIII Hasta la promulgación de la Constitución Estatal

desempeñarán la Procuradoria General, la Abogacía

General y la Defensa General del Estado abogados

de notorio saber con menos treinta y cinco años de

edad nombrados por el Gobernador electo y que

pueden ser cesados "ad nutum";

IX Si el nuevo Estado fuese el resultado de la

transformación de un territorio federal la

transferencia de recursos financieros de la Unión

para pago de los funcionarios optantes que

pertenecían a la Administración Federal se

producirá de las siguientes formas:

a) en el sexto año de la constitución, el

Estado asumirá el veinte por ciento de los

recursos financieros para hacer frente al

pago de los funcionarios públicos, quedando

todavía los restantes bajo la

responsabilidad de la Unión;

b) El en séptimo año, los recursos del Estado

serán incrementados con un treinta por

ciento y en el octavo con el restante

cincuenta por ciento;

X Los nombramientos que sigan a los primeros para

los cargos mencionados en este artículo serán

regulados en la Constitución Estatal;

XI Los gastos presupuestarios de personal no podrán

sobrepasar el cincuenta por ciento de los ingresos

del Estado.

Art. 236. Los servicios notariales y de registro se

ejercerán con caracter privado por delegación del poder

público.

1[[ordmasculine]] La ley regulará las actividades, disciplinará la

responsabilidad civil y penal de los notarios, los

oficiales de registro y sus delegados y regulará

la fiscalización de sus actos por el poder

judicial.

2[[ordmasculine]] La ley federal establecerá normas generales para

la fijación de emolumentos relativos a los actos

practicados por los servicios notariales y de

registro.

3[[ordmasculine]] El ingreso en la actividad notarial y de registro

depende de concurso público de pruebas y títulos

no permitiéndose que ninguna plaza quede vacante

sin apertura de concurso de provisión o de

traslado por más de seis meses.

Art. 237. La fiscalización y el control sobre el comercio

exterior, esencial para la defensa de los intereses de la

Hacienda nacional, será ejercido por el Ministerio de Hacienda.

Art. 238. La ley organizará la venta y reventa de

Conbustibles de petróleo, alcohol carburante y otros

Combustibles derivados de materias primas renovables,

respetando los principios de esta Constitución.

Art. 239. La recaudación derivada de las aportaciones para

el programa de integración social, creado por la ley

complementaria N[[ordmasculine]] 7 de septiembre de 1970 y para el Programa de

Formación del Patrimonio del Funcionario Público, creado por la

ley complementaria N[[ordmasculine]]. 8 de 3 diciembre de 1970, pasa, a partir

de la promulgación de esta Constitución, a financiar, en los

términos que la ley dispusiese, el programa de seguro de

desempleo y la remuneración que trata el 3[[ordmasculine]] de este artículo.

1[[ordmasculine]] Por lo menos, el cuarenta por ciento de los

recursos mencionados en el "caput" de este

articulo serán destinados a financiar programas de

desarrollo económico a través del Banco Nacional

de Desarrollo Económico y Social,con criterios de

remuneración que preserven su valor.

2[[ordmasculine]] Los patrimonios acumulados del programa de

integración social y del Programa de Formación del

Patrimonio del funcionario publico estarán

protegidos, manteniéndose los criterios para su

disposición en las situaciones previstas en las

leyes específicas, con excepción de la retirada

por motivo de matrimonio, estando prohibida la

distribución de la recaudación de que trata el

"caput" de esta artículo, para depósito en las

cuentas individuales de los participantes.

3[[ordmasculine]] A los empleados que perciban de empleadores que

contribuyan al programa de integración social o al

Programa de Formación del Funcionario Público

hasta dos salarios mínimos de remuneración mensual

se les garantizará el pago de un salario mínimo

anual, computando en su valor el rendimiento de

las cuentas individuales, en el caso de aquellos

que participaban en los referidos programas, hasta

la fecha de promulgación de esta Constitución.

4[[ordmasculine]] La financiación del seguro de desempleo recibirá

una contribución adicional de las empresas cuyo

índice de rotatividad de la fuerza de trabajo

superarse el índice medio de rotatividad del

sector, en la forma establecida por ley.

Art. 240. Quedan a salvo de lo dispuesto en el artículo 195,

las actuales contribuciones obligatorias de los empleadores

sobre la hoja de salarios, destinadas a las entidades privadas

de servicio social y de formación profesional, vinculadas al

sistema sindical.

Art. 241. A los delegados e la policía de carrera se

aplicará el principio del art. 39, 1[[ordmasculine]], referido a las carreras

disciplinadas en el art. 135 de esta Constitución.

Art. 242. El principio del artículo 206, IV, no se aplica a

las instituciones educativas oficiales, creadas por ley estatal

o municipal y existentes en la fecha de la promulgación de esta

Constitución, que sean, total o preponderantemente, mantenidas

con recursos públicos.

1[[ordmasculine]] La enseñanza de la historia de Brasil tendrá en

cuenta las contribuciones de las diferentes

culturas y etnias a la formación del pueblos

brasileño.

2[[ordmasculine]] El Colegio Pedro II, localizado en la ciudad de

Río de Janeiro, será mantenido en la órbita

federal.

Art. 243. Las tierras, de cualquier región del país, en las

que fuesen localizados cultivos ilegales de plantas

psicotrópicas, serán inmediatamente expropiadas y destinadas

especificamente al asentamiento de colonos para el cultivo de

productos alimenticios y medicinales, sin ninguna indemnización

al propietario y sin perjuicio de otras sanciones previstas en

la ley.

Parágrafo único. Todo y cualquier bien de valor

económico aprehendido como consecuencia de tráfico ilícito de

estupefacientes y drogas afines será confiscado y revertirá en

beneficio de instituciones y personal especializados en el

tratamiento y recuperación de adictos y en el equipamente y

sostenimiento de actividades de fiscalización, control,

prevención y represión del delito de tráfico de esas

sustancias.

Art. 244. La ley regulará la adaptación de los paseos

públicos, de los edificios de uso público y de los vehículos de

transporte colectivo, actualmente existentes, a fin de

garantizar el acceso adecuado a las personas portadoras de

deficiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 227, 2[[ordmasculine]].

Art. 245. La ley regulará las hipótesis y condiciones en que

el poder público prestará asistencia a los herederos y

dependientes necesitados de las personas víctimas de delito

doloso, sinperjuicio de la responsabilidad civil del autor del

ilícito.

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